AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87033 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627873

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87033 del 26-01-2022

Sentido del falloREPONE / DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87033
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL712-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL712-2022

Radicación n.°87033

Acta 02


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la parte recurrente ADELAIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra el auto de 30 de septiembre de 2020, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma.


  1. ANTECEDENTES


Por auto dictado el 30 de septiembre de 2020, notificado por estado n.°108 de 5 de octubre del mismo año, esta Sala declaró desierto el presente recurso extraordinario de casación por no haber sido sustentado oportunamente, y, consecuentemente, ordenó su devolución al tribunal de origen. Contra lo resuelto, la parte recurrente interpuso recurso de reposición, alegando que el término concedido para descorrer el respectivo traslado inició el 10 de agosto de 2020 y finalizó el 7 de septiembre de la misma anualidad, interregno dentro del cual hizo envío, a través de correo certificado, de la sustentación del recurso extraordinario, la cual fue entregada el pasado 3 de septiembre de 2020.


En acompañamiento del recurso de reposición, la parte recurrente adjuntó guía del correo certificado 472 y constancia expedida por la misma entidad en el que certifica que «En razón a lo anterior esta oficina procede a realizar el, rastreo de la pieza postal, evidenciando que él envió Número RA277065873CO fue entregado a su destino el día 03 del mes de septiembre de 2020 y recibido bajo firma ilegible.»


Por lo anterior, se requirió a la Secretaría de esta Sala, a través de auto de 24 de marzo de 2021, en aras de esclarecer la fecha de recepción de la referida demanda de casación, y mediante informe rendido el 23 de abril de la presente anualidad, se comunicó lo siguiente:


[…] que en el año 2020 con todos los cambios que implico hacer en la Sala y en la Secretaría, estuvo el de la correspondencia física, pues, por parte de seguridad del palacio no permitían el ingreso de los mensajeros a las Secretarias especializadas, todo lo anterior y atendiendo las medidas para la prevención, contención y mitigación del Covid-19 y conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia...


Por otro lado, la parte recurrente, con el recurso de reposición, allegó la sustentación del recurso extraordinario de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y se determina como alcance de impugnación, lo siguiente:


PRIMERO. La acusación pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala 7ª Laboral del Circuito, decisión calendada el 07 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, (Expediente No. 110013105017-2016-00563-01).


SEGUNDO. Lo que se pretende, es que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, proceda de conformidad, convirtiéndose en sede de instancia, para emitir decisión, en caso dado, la respectiva casación, quedando en firme la sentencia proferida por el Juzgado 17° Laboral del circuito de Bogotá, de fecha 11 de octubre de 2017, del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310501720160056300; pero la suerte de lo accesorio, sigue la suerte de lo principal; convirtiéndose en sede de instancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral nuevamente, para proceder a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17° Laboral del circuito de Bogotá, de fecha 11 de octubre de 2017; puesto que la casación, como acción de impugnación, es un recurso extraordinario y técnico, que difiere de los demás recursos, en virtud de que se orienta a quebrar la sentencia definitiva que solucionó el litigió [sic].


TERCERO. En función de Juez de instancia, luego de casada la sentencia ilegal, la Corte proceda a dictar la sentencia que remplace el fallo casado, toda vez que anulada la sentencia de segunda instancia, queda en pie el fallo de primera instancia apelado; por contener la sentencia del Tribunal decisiones que hizo más gravosa la situación de la parte que apeló en la primera instancia, y si la causa para pedir se altera en alguna medida, porque el Juez de primera instancia, pero no el de segunda instancia, puede fallar extra o ultrapetita, puesto que si bien es cierto, a la accionante se le respetó inicialmente los parágrafos 2° y 3°, el antepenúltimo e inciso final del Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992 – 1994, suscrita y firmada entre el Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – “SINTRACREDITARIO”; también es cierto que COLPENSIONES, reconoció una pensión vitalicia de vejez con la Resolución No. GNR 4104438 del 17 de diciembre de 2015, aplicando la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.


CUARTO: También es cierto que a la señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, COLPENSIONES, le omitió que venía disfrutando de una pensión de jubilación convencional desde el 04 de septiembre de 1993, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Razón por la que es beneficiaria de la transacción del art. 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; además, de que la ley que se la debía aplicar, era la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que se estructuró el derecho pensional el 24 de febrero de 2009, con los factores salariales (Ley 62 de 1985) devengados en los 10 últimos años, recordando que lo que recibía mensualmente la accionante era una mesada pensional patronal, y esté a su vez pagaba la seguridad social integral a COLPENSIONES, como lo ordena al artículo 18 del Decreto 0758 de 1990, para conmutar la prestación económica pensional que debe reconocer y pagar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP”, en virtud de los Decretos 4168 y 4269 de 2011, y en concordancia con la Ley 1151 de 2007, observando que estructuró la accionante el derecho pensional legal, para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de febrero de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 1.488,99 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social Integral, ya pagas por su ex empleador Caja Agraria en Liquidación a través de la FIDUPREVISORA S.A., siempre y cuando se le reconociera el beneficio de transición, porque ya la pensionada tenía los 20 años de aportes en la misma Caja empleadora; la accionante solicitó que, además, se le respetara el derecho de asociación, para liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta el último Salario Promedio (1 mes):



  1. Le quedó debiendo el valor de $209.307,01, mensual, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993.


  1. Para el año de 1994, tenían que haberle reconocido para el mes de enero el valor incrementado así 445.523,10 X 22,60 % = 100.688,22 + 445.523,10 = $546.211,32, Menos 236.216 X 22,60% = 53.384,81 + 236.216 = $289.600,81.


  1. $256.610,51, Valor de la diferencia adecuada desde el 1° de enero, febrero, marzo y abril de 1994. (Resolución No. 2591 del 15 de octubre de 1993).


  1. A la accionante se le notificó posteriormente la Resolución No. 348 del 22 de abril de 1994, que le incrementó a partir de esa fecha el valor de la mesada mensual de 236.216 a $256.719,35. Quedando claro que si le debía pagar para 1994 $546.211,32 – 256.719,35 = 289.491,97, continúo [sic] debiendo una diferencia a partir del mes de mayo de 1994 la suma mensual de $289.491,97, con sus respectivos incrementos anuales.


Para tal efecto, plantea los siguientes cargos:


  1. Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, y si bien es cierto que, en el concepto de la violación por la vía directa, por concepto de infracción directa, dada a la lectura del parágrafo del artículo 18 del Decreto No. 0758 del 11 de abril de 1990, también es cierto que, hubo infracción directa en la interpretación que se le dio a los parágrafos 2° y 3°, e inciso anterior y el posterior final del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 – 1994, del “SINTRACREDITARIO”, ya que la consecuencia, fue la decisión que se tomó en la Resolución No. 2591 del 15 de octubre de 1993, acto modificado con Resolución No. 348 del 22 de abril de 1994, de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, donde este empleador liquidó la mesada pensional de la accionante, omitiendo algunos factores, y reconoció parcialmente algunas doceavas y porcentaje sobre el valor real recibido como salario en el último año de servicio,. Ya que confundió la hermenéutica y la heurística, dada a las normas arriba citadas; taxativamente relacionadas en los artículos 16, Literal f) del Artículo 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, del Decreto 2127 del 28 de agosto de 1945, “Por el cual se reglamenta la ley 6ª. De 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”. Publicado en Diario Oficial No. 25.933 de 11 de septiembre de 1945. Dando origen al pago de una mesada mal liquidada, así: como primera mesada pensional la suma de $236.216, y lo correcto según (el parágrafo 3° del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 – 1994, suscrita y firmada entre el Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – “SINTRACREDITARIO”), eran $445.523,10. En consecuencia, le quedó debiendo a la accionante, una diferencia del valor de la mesada pensional mensual de $209.307,01, por cada mes, septiembre, octubre, noviembre y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92324 del 11-05-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 11 mai 2022
    ...al procedimiento que debe seguir Avianca S.A., para «imponer un sanción disciplinaria o retirar por justas causa» (CSJ AL1350-2022, CSJ AL712-2022, CSJ AL3467-2021 entre 2. También encuentra la Sala, que la recurrente no indicó la vía de violación de la ley sustancial por la que se encamina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR