AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00373-01 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628128

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00373-01 del 03-02-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha03 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00373-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC103-2022
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC103-2022

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00373-01

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada por J.C.V.S. frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio de este trámite supralegal a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico A.C., la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción; quienes indiscutiblemente debieron ser llamados al tener un interés legítimo en lo que aquí pueda definirse, observando lo certificado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali respecto a la inexistencia de folio de matrícula inmobiliaria del predio involucrado en el juicio de pertenencia fustigado, la vinculación de casi todas esas entidades a dicho proceso, de acuerdo a lo ordenado en auto de 13 de julio de 2018 -admisorio de la demanda-, así como a lo dispuesto por la Corte Constitucional en casos con alguna simetría, entre otros, en los precedentes T-488/14, T-548/16 y T-549/16, en los cuales la mayoría de esas autoridades fueron vinculadas e, incluso, se les impartieron órdenes precisas.

3. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a...

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