AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00573-00 del 28-02-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 28 Febrero 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-00573-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Tunja |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC689-2022 |
AC689-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00573-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de S.G. (Santander) y Tercero Civil Municipal de Tunja (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por el Banco Comercial Av Villas S.A., contra Pedro Nel Cubides Cuadrado.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Banco Av Villas S.A., contra Pedro Nel Cubides Cuadrado, presentada ante el «Juez Civil Municipal de Tunja (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la gestora solicitó de la jurisdicción, «librar mandamiento ejecutivo a favor del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., y en contra de CUBIDES CUADRADO PEDRO NEL CC No. 5711961, en la forma prevista de los Arts. 430 y 431 del C.G. del P., por las siguientes cantidades: I. Por el Pagare (sic) No. 2724718 (…)» junto a los interés corrientes y moratorios causados respecto del título base de ejecución (Folios 8, Demanda y anexos 360.pdf. Expediente digital).
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de domicilio del demandado, siendo para la presente la ciudad de TUNJA» (folio 9, ibidem).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, el cual, a través de proveído del 15 de diciembre de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:
«Una vez estudiado el acápite de notificaciones se observa que el lugar de domicilio del demandado es en municipio de Puente Nacional (Santander) y el pagaré No. 2724718, se encuentra que el lugar de cumplimiento de la obligación es en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá)» (Folio 25. ibídem. Expediente digital).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S.G.. Sin embargo, en providencia del 7 de febrero de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«(…) de acuerdo con el numeral 1 del citado artículo 28, la determinación de la competencia por el factor territorial alude al domicilio del demandado, cuando éste es el factor que se invoca; en el presente caso como el demandado tiene varios domicilios, opera, lo establecido en la citada norma procesal, optando en el sub judice el demandante por el domicilio radicado en la ciudad de Tunja Boyacá́, seleccionando como juez competente para conocer la acción ejecutiva el Civil Municipal de Tunja Boyacá́, según el acápite de competencia y cuantía, luego, es deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo, como así́ lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos.
En consecuencia, este juzgado se abstiene de avocar el conocimiento del asunto, trabando el conflicto negativo de competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de oralidad de Tunja Boyacá́, ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P)».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente...
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64541 del 20-09-2023
...o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. 6 Contrario a lo analizado por la Sala en el asunto CSJ AP573–2021, 24 feb. 2021, rad. 7 Examinado el A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021935527, no obra en la actuación ......