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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04259-00 del 02-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04259-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC197-2022
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC197-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04259-00


Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de pertenencia promovida por R.J. y Derly Rocío Quitián Peña, E.A.N.P. y Francisco Javier Quitián Marín contra C.C., L.Á., G.U. y Y.A.O.M. como herederos de J.U.A.; C.B.A., Édgar Armando Choachí Velandia, Héctor Leonardo Calderón Parra, I.P.R., Ligia Lucy Bohórquez Arias, A.P.V., Ana Delina Peña De Velazco, L.E.G.P., E.R.R., M.B.A., F.R.R.C., A.M. de Murcia, É.A.B. Lozada; L.Á. Sánchez Díaz; J.H.L.P., E.T.Á., Jhon Fredy Muñoz Buitrago, M.A.R.S.; Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «SAE S.A.S.»; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Gonzalo Vargas Riaño, J.B.G., Miguel Gonzales Méndez, Á.M.A., Jorge Cañón Arévalo, H.Y.G.C., L.E.G., C.R.M. como herederos de Damaso Cañón Pineda.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores pidieron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el predio denominado «La Finca Número Trece Llamada Inayer», ubicado en la vereda Loma Alta del municipio de Silvania (Cundinamarca), que hace parte de un lote de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-18224.


En el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente, por «la ubicación del inmueble y el domicilio del demandante…».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, habida cuenta que hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el primero, la asigna al lugar donde está ubicado el predio (fuero real), y el segundo, al del domicilio de la entidad pública (fuero subjetivo); y el conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, pues es prevalente la competencia por la calidad de las partes, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «SAE S.A.S.», es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de dicha localidad el conocimiento del asunto.


3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que el numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el bien, y en el sub examine el inmueble objeto de declaración de pertenencia está localizado en el municipio de Silvania (Cundinamarca).


Agregó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «SAE S.A.S.», no figura como propietaria del predio objeto de litigio, además, la entidad tiene cubrimiento en todo el país razón por la que se debe practicar personalmente la inspección judicial sobre el bien, de conformidad con el numeral 9º del canon 375 de la misma obra.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado ajeno).


A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del CGP dispone que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).


Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.


Esto en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub examine, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima.


Sobre el particular resáltese que el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»1, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.


De allí que, como lo precisó esta Corporación en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:


Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día.


Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:


Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en la relación procesal interviniera una entidad de derecho público –como demandante o demandada–, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente2, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”, pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad’.


Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de capítulos que regulan distintos factores de competencia3,...

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