AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00250-00 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629330

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00250-00 del 02-02-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00250-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC196-2022
MateriaDerecho Civil


AC196-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00205-00



Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Carlos Alberto García Jiménez, respecto de la sentencia del «13 de mayo de 2021» proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Decimoprimer Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. El 24 de enero de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia del «13 de mayo de 2021» por el cual se decretó el divorcio entre Carlos Alberto García Jiménez y «Rosa García».


2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda» y «0.2 Anexos».


CONSIDERACIONES


  1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.


En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (negrilla fuera de texto, numeral 3° del artículo 606), so pena que el pedimento pueda rechazarse de plano (numeral 2° del artículo 607).


Esta exigencia propende porque puedan reconocerse efectos jurídicos a los documentos proferidos en el extranjero, en los que haya intervenido una autoridad foránea, de quien debe existir certeza de su calidad y cargo.


La misma regla está reiterada en el inciso segundo del artículo 251, a saber: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».


La insatisfacción de este requisito «por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, [hace] precedente repeler su estudio [del exequatur] cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem». (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00, reiterada AC028, 19 en. 2022, rad. n.° 2021-04712-00).


2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto la providencia extranjera se arrimó sin satisfacer el requisito de legalización.


2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se anexó la decisión del 13 de mayo de 2021 emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Decimoprimer Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, para el caso con radicado «2020-003684-FC-04».


Este documento está suscrito, de forma electrónica, por «Spencer Multack», en calidad de «Circuit Court Judge» del Tribunal del Circuito Judicial.


2.2. Sin embargo, como la sentencia a reconocer se emitió por parte de un funcionario público de un país distinto a Colombia, para su aportación era indispensable que se acompañara de la correspondiente apostilla, debidamente traducida al castellano en caso de que fuera necesario.


Lo anterior, por cuanto Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual establece que la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).


La desatención de esta carga, como ya se anticipó, impide reconocer efectos jurídicos al documento allegado, de allí que la petición de homologación formulada deba ser rechazada sin más consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación en reciente jurisprudencia:


T en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia»
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19611, la...

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