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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00550-00 del 09-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00550-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC901-2022







AC901-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00550-00


Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Sincelejo y Quince de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a DAVID ELÍAS GUERRA DE LA ASPRIELLA y BANCOLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


1. La precursora del litigio, solicitó en el año 2014 ante los juzgadores de Sincelejo, decretar con fundamento en la utilidad pública, la expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 340-84219, ubicado en ese municipio, cuyos derechos reales figuran a favor de los accionados.


La atribución la fincó con base en la cuantía que estimó en Ciento Cincuenta y Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos M/CTE ($152.166.969.oo)”, y en las facultades previstas en los cánones 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil1.


2. Por reparto, la demanda correspondió al Despacho Cuarto Civil del Circuito de aquella circunscripción, quien, tras admitirla, y surtir varias actuaciones, la remitió a su homólogo Primero de la misma municipalidad, en virtud de la distribución así dispuesta en el Acuerdo PSAA 15-10300 de 15 de febrero de 2015, a través del cual se establecieron en esa región las medidas para la implementación de la oralidad2.


3. A su vez, el estrado destinatario, Primero Civil del Circuito de la capital de Sucre, si bien prosiguió el trámite y agotó varias diligencias, posteriormente decidió desprenderse del mismo, al aducir que la competencia está adscrita en sus similares de Bogotá, donde se ubica el domicilio de la entidad gestora, cuya naturaleza de Agencia Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, conlleva a la aplicación del criterio subjetivo, “improrrogable e irrenunciable” establecido en el numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso y a la del auto de unificación dictado por esta Sala (AC140-2020)3.


4. Por su parte, el Despacho Quince de la consabida área y categoría de la ciudad de destino, a quien le fue asignado el rito, también se abstuvo de asumirlo, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se desata, luego de disentir de lo argumentado por el remitente, al considerar que la demanda fue instaurada en vigencia del Código de Procedimiento Civil cuyas reglas especiales contenidas en el artículo 23, no atribuían la competencia en el domicilio del actor, como si lo establece el actual Código General del Proceso, que para dicha época no había entrado en vigencia al tenor de los preceptuado en el artículo 627del mismo compilado4.


5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico


Determinar el juez civil competente para conocer de la demanda de expropiación motivo de análisis, respecto de la cual, se discute la viabilidad continuar el trámite a la luz del criterio de asignación 10° contemplado en el precepto 23 del Código del Procedimiento Civil, o si lo procedente es reconducir las actuaciones de acuerdo al foro 10° previsto en el artículo 28 del actual compendio adjetivo.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto


En razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo7° de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público


Estos señalan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el interesado y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en los juicios en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (Negrilla fuera del texto original).


Sin embargo, el numeral décimo de la misma norma, indica que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.


De ahí que, cumpla precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real, determinado por el “lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo, alusivo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.


En cuanto a la aptitud legal privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla...

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