AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00903-00 del 08-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 899303646

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00903-00 del 08-05-2015

Sentido del falloPREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Mayo 2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00903-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Vijes
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 2425-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC2425-2015


Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00903-00


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).


Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de R. y Vijes, si no fuera porque éste se planteó en forma precipitada.


  1. ANTECEDENTES


  1. José Nolberto Toro Ruíz instauró, ante el primero de los mencionados, acción de nulidad de la escritura pública de compraventa que celebró con Deimar Julián Toro Muñoz, sobre la finca El Tango, localizada en la Vereda Cachimbal, jurisdicción de Vijes.


Asignó el conocimiento por «la vecindad de las partes y la naturaleza de la acción», e informó que «actualmente se desconoce la residencia, domicilio y lugar de trabajo» del comprador, por lo que solicitó su emplazamiento (folios 12 al 16).


  1. Ese Despacho la rechazó de plano, «como quiera que el predio inmerso en litis se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Vijes-Valle», disponiendo el envío a su homólogo en ese lugar (20 oct. 2014), folio 17.


  1. La autoridad de destino provocó conflicto negativo, argumentando que


[l]a competencia (…) no está determinada por el lugar de ubicación del bien toda vez que el objeto de la litis no es el predio como tal, sino por el contrario lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 507 del 06 de diciembre de 2011, emanada de la Notaría Única del Círculo de Restrepo - Valle del Cauca, lo cual nos lleva a concretar que la competencia se determina por la naturaleza de la actuación, pues fue en esa municipalidad donde se corrió la referida escritura.


Añadió que «en virtud de que [el demandado] viajó al vecino país de Ecuador (…), la residencia tampoco está radicada en Colombia, [y] la competencia (…) está (…) en el juez del domicilio del demandante que para el caso específico será el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo».


  1. CONSIDERACIONES


  1. Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del...

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