AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00903-00 del 08-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874085397

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00903-00 del 08-05-2015

Sentido del falloPREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC 2425-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00903-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Vijes
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha08 Mayo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2425-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00903-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).

Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de R. y Vijes, si no fuera porque éste se planteó en forma precipitada.

I.- ANTECEDENTES

1.- J.N.T.R. instauró, ante el primero de los mencionados, acción de nulidad de la escritura pública de compraventa que celebró con D.J.T.M., sobre la finca El Tango, localizada en la Vereda Cachimbal, jurisdicción de Vijes.

Asignó el conocimiento por «la vecindad de las partes y la naturaleza de la acción», e informó que «actualmente se desconoce la residencia, domicilio y lugar de trabajo» del comprador, por lo que solicitó su emplazamiento (folios 12 al 16).

2.- Ese Despacho la rechazó de plano, «como quiera que el predio inmerso en litis se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Vijes-Valle», disponiendo el envío a su homólogo en ese lugar (20 oct. 2014), folio 17.

3.- La autoridad de destino provocó conflicto negativo, argumentando que

[l]a competencia (…) no está determinada por el lugar de ubicación del bien toda vez que el objeto de la litis no es el predio como tal, sino por el contrario lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 507 del 06 de diciembre de 2011, emanada de la Notaría Única del Círculo de R. - Valle del Cauca, lo cual nos lleva a concretar que la competencia se determina por la naturaleza de la actuación, pues fue en esa municipalidad donde se corrió la referida escritura.

Añadió que «en virtud de que [el demandado] viajó al vecino país de Ecuador (…), la residencia tampoco está radicada en Colombia, [y] la competencia (…) está (…) en el juez del domicilio del demandante que para el caso específico será el Juez Promiscuo Municipal de R.».

II.- CONSIDERACIONES

1.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de algo vinculado exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se ignora el del accionado o si éste reside fuera del país.

A su vez complementa el numeral 5, que si el pleito deriva de un pacto, también pueda impulsarlo «a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».

2.- Bajo esos parámetros, si quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor territorial, a quién debe pronunciarse sobre el asunto, no le es posible alterar tal elección.

Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se promueve el caso, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse de él. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.

De apreciar ambigüedad en esos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerite puntualización para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.

Como lo sostuvo la Sala en AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, reiterado en el AC501-2015,

[e]l receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.

3.- En el sub lite, el gestor al anunciar la competencia y cuantía se refirió a la «vecindad» de las partes y la naturaleza de la contienda, relatando en el libelo que no sabe cuál es el domicilio y residencia de su oponente, pues, éste «abandonó la casa paterna, una vez logró la firma de la escritura (….), se radicó en el vecino...

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