AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2011-00635-01 del 08-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA AMPARO DE POBREZA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Febrero 2021 |
Número de expediente | 11001-31-03-001-2011-00635-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | VARIOS |
Número de sentencia | AC234-2021 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC234-2021
Radicación n.° 11001-31-03-001-2011-00635-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
D. sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por el apoderado judicial de L.R.G.C., en el proceso que promovió contra J., J., J. y Julio Enrique Gómez Arenas.
1. La demandante recurrió en casación el fallo de 16 de junio de 2014, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Dicho remedio fue desatado por sentencia de 26 de octubre de 2020, donde la Corte resolvió no casar la decisión cuestionada, condenar en costas a la parte impugnante y ordenó incluir en la liquidación la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por agencias en derecho (folios 26 a 34 reverso, cuaderno Corte).
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de casación, la Secretaría de la Sala elaboró la liquidación de costas en la que incluyó la suma ordenada por agencias en derecho a cargo de la censora, de la cual se corrió traslado a las partes durante los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2020 (folio 37 ídem).
4. Dentro del traslado de la liquidación de costas, el apoderado judicial de la demandante presentó amparo de pobreza en favor de esta, arguyendo que no tenía recursos para solventar las agencias en derecho ni las costas del proceso; que se adelanta en su contra cobro ejecutivo por cuotas de administración, trámite en el que se halla vigente medida de embargo1; que no tiene ingresos porque está desempleada y aún no tiene edad para pensionarse; y que pactó con ella honorarios acorde con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 a 42 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es señalar que toda vez que el amparo de pobreza tuvo origen en el trámite del recurso de casación promovido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo es que ese ordenamiento adjetivo regirá la presente decisión.
2. La garantía del acceso a la administración de justicia2 requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial...
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