AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2018-00803-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038961

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2018-00803-00 del 29-03-2023

Sentido del falloCONCEDE AMPARO DE POBREZA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2018-00803-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC847-2023


AC847-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-00803-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la solicitud elevada por Y.S.P. mediante memorial remitido el 20 de julio del 2022, acerca de la concesión del beneficio de amparo de pobreza.


I. ANTECEDENTES


1. En auto de esta misma fecha, se ha tenido por notificada, personalmente, a la convocada Y.S.P. del contenido del auto admisorio.


2. El 20 de julio de la pasada anualidad, durante el término que tenía para contestar la demanda de revisión1, Y.S. allegó escrito en el que solicitó que se le concediera amparo de pobreza. Esto dado que no contaba «con los recursos económicos para contratar [a] un abogado» (fol. 227).


II. CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 151 del Código General del Proceso que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta».


2. Al respecto, la Corte ha sostenido que,


«La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales» (CSJ, AC234-2021).


3. En el caso, es procedente el reconocimiento del amparo implorado. Ello, pues la solicitud fue presentada...

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