AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00294-00 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304344

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00294-00 del 08-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00294-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC273-2022

AC273-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00294-00

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Facatativá y Catorce de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por G.D.M.C. frente a TRANS GLOBAL LTDA.

ANTECEDENTES

''>1. El convocante solicitó ante los juzgadores de Facatativá, librar orden de apremio a su favor y en contra de la empresa citada a juicio, a fin de que “se materialice la compraventa del tractocamión de placas SMR825 y, en consecuencia, se efectúen todas las acciones necesarias para conseguir el traspaso formal de la propiedad del automotor a nombre del comprador”. >Radicó la competencia en los mencionados juzgados, en razón a la naturaleza del proceso, la cuantía y el lugar de cumplimiento de las obligaciones[1].

''>2. El Despacho Segundo Civil del Circuito de la prenombrada circunscripción, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazo por competencia, y lo remitió a los juzgadores de la capital del país, tras señalar que “la sociedad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, así se desprende del certificado de existencia y representación legal, aportado>”[2].

''>3. A su vez, el estrado Catorce de esta última localidad, provocó la colisión negativa que ahora se desata, con fundamento en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P., y en que “tal decisión no consultó los anexos del documento título valor aportado, como es el contrato de compraventa del vehículo automotor. (…) Este fue firmado en la ciudad de Facatativá, lugar donde se encuentra inscrita la matrícula de dicho automotor”>, y entonces, si lo que se busca es precisamente lograr el traspaso, o registro de la tradición de la compraventa, necesariamente ello debe cumplirse ante la autoridad de tránsito de esa localidad (…) por tanto competentes los jueces de Bogotá y Facatativá, queda a elección del demandante escoger ante cuál de ellos incoará la acción; en este caso, la demanda se presentó ante el homólogo de esta población, y por tanto, en criterio de este despacho, ha debido asumir su conocimiento[3].

4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda coercitiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos, discuten a quien le corresponde adoptar el criterio general atinente a la vecindad de la parte convocada, ello pese a la concurrencia del foro contractual o negocial, numeral tercero del artículo 28 del C.G.P.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

''>El numeral 1º del artículo 28 ibídem,> establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, ''>previsión que complementa el numeral 3º de >dicho precepto, ''>en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. >(Resaltado fuera de texto).

Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que

''>“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes>” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).

4. El caso concreto

Se verifica en consonancia con lo dilucidado en líneas precedentes, que, pese a la convergencia de los fueros general...

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