AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01093-01 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305283

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01093-01 del 10-02-2022

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01093-01
Tipo de procesoSOLICITUD DE ACLARACIÓN
Número de sentenciaATC147-2022
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


ATC147-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01093-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la solicitud de aclaración y corrección formulada por A.J. respecto de la sentencia STC548-2022 emitida el 26 de enero de 2022, en la acción de tutela por ella impetrada contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


1.- La actora pide que se aclare y corrija el numeral cuarto del acápite de respuestas de los intervinientes de la referida providencia, mediante la cual se confirmó la sentencia constitucional de primera instancia, que negó el amparo impetrado por la solicitante.


2.- Como fundamento de su requerimiento afirmó que «señalan equivocadamente en la página 6 numeral 4 que la Comisaría de Familia en proceso adelantado por la ‘hoy tutelante contra D.R. se abstuvo de imponer medida de protección’, cuando lo correcto es que en solicitud de incumplimiento de medida de protección radicada por D.R. en contra de la hoy tutela (sic) la Comisaría se abstuvo de imponer medida de protección porque se probó que no existió violencia intrafamiliar como falsamente lo señaló D.R. no sólo ante la Comisaría sino ante la Juez 31 de Familia dentro del proceso 2021-130».


  1. CONSIDERACIONES


1.- En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (Se subraya).


Referente al alcance del instrumento en comento, la Sala ha indicado que:


«[…] la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.


Como tiene sentado la Corte, ‘una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración’.


La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia’»3.


En esa medida, se enfatiza, sólo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan «frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre», siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan en...

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