AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00] del 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305537

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00] del 04-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Febrero 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00320-00]
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC251-2022


AC251-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04310-00


Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, y el Despacho Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, contra R.V.L. y otros.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C.-(Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento ejecutivo (…) por la suma de $1.251.699.829, por concepto de la obligación insoluta derivada del pagaré No. 11000001-1, el cual tiene como fecha de vencimiento el 01 de enero de 2019», más los intereses moratorios correspondientes, entre otros. Adicionalmente, instó a que se ordene le embargo, secuestro y posterior venta pública del inmueble con «Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 162-0020894 y 162-0020895»1 ubicado en la jurisdicción del municipio de Guaduas.


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la cuantía contenida en la (s) obligación (es) y el lugar del domicilio de uno de los demandantes conforme lo establece el artículo 28 numeral 1 del C.G.P. (…)»2.


2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, en proveído del 26 de febrero de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia por factor cuantía, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de la misma ciudad3.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito la capital de la república. No obstante, este, mediante auto del 17 de noviembre de la referida anualidad, rechazó el libelo decretando nuevamente su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Guaduas, Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos


«De la revisión del presente escrito de demanda y sus anexos allegados con la subsanación de la demanda, encuentra el Despacho que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre competencia territorial de los jueces civiles, este Despacho no es competente para conocer del asunto sometido a su consideración.


El numeral 7 de la norma citada, señala que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”, por lo que teniendo en cuenta que el bien objeto de garantía hipotecaria se encuentra en el municipio de GUADUAS - CUNDINAMARCA, la competencia para conocer de este litigio no puede estar adscrita a funcionario diferente que al Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio.


Por lo anterior, este juzgado no tiene competencia para conocer el proceso de la referencia por el factor territorial, de modo que la presente demanda habrá de ser rechazada y remitida al juez competente»4.


4. De esta forma, la causa fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Empero, este, mediante auto del 12 de febrero de 2021 declaró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó devolver la demanda al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Para ello precisó que:


«(…) es necesario traer a colación lo dispuesto mediante Providencia AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual realiza el estudio de un conflicto de competencia instaurado por los Juzgados de Medellín y Ciudad Bolívar, dentro de un proceso hipotecario, y en el cual estableció lo siguiente:


"Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor"


Y es que lo anterior, corresponde a la interpretación normativa que puede hacerse del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., donde da la posibilidad de que, en una controversia surgida de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Conforme a todo lo anterior, es claro que el demandante Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario “FINAGRO”, es quien tiene la potestad de elegir el lugar de presentación de la demanda ejecutiva, en este caso optó por la ciudad de Bogotá, conforme al domicilio de una de las personas demandadas RAFAEL VIVAS LUQUE (…)»5.


5. Finalmente, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en auto del 27 de octubre del año en curso promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, para lo cual, reseñó que:


«Observadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, es claro que conforme a los derroteros del inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, el correcto proceder no era devolver el expediente al juzgado que rechazó en un primer momento la competencia, sino remitirla al superior funcional común.


Sería del caso devolver el expediente al despacho remitente; no obstante, en aras de propender por la celeridad en las actuaciones judiciales, el expediente será remitido a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se resuelva lo de su competencia»6.


6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Guaduas (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en...

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