AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00564-00 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305618

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00564-00 del 15-03-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00564-00
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC995-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC995-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00564-00


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María Victoria Libreros Tamayo.



I. ANTECEDENTES


1. Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del fallo proferido el 5 de agosto de 2018, por el Tribunal General de Justicia División del Tribunal de Distrito del Estado de North Carolina (Archivo Digital: 03. DEMANDA DE EXEQUÁTUR_DIVORCIO).


2. En la referida providencia, según lo señala la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia con Hernando Conde Fiesco el 26 de marzo de 1999, como consecuencia de la separación de los cónyuges, razón por la cual la autoridad extranjera decretó: “(…) [l]os vínculos matrimoniales que han existido entre las partes quedan disueltos y se concede al demandante el divorcio absoluto del demandado. 2. El demandante puede retomar su antiguo nombre (…) por cuanto las partes habían vivido separadas y aparte por más de un año (…)”, sin que se hayan reconciliado desde el 1º de mayo de 2016, cuando se separaron de hecho (folios 2 a 3, idem).


3. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que la pareja procreó una hija, hoy en día mayor de edad y que el fallo cuya homologación se invoca «(…) no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, a razón que el artículo primero de la Ley primera de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado (…)” (folios 3 a 4, ib).


Se adujo, por otra parte, que el memorado veredicto se encuentra “(…) legalizado, lo que equivale a ejecutoriado (…)”, de acuerdo con el concepto emitido por las firmas Kurtz & Blum PLLC y M.&.S., adjuntas al libelo introductor (folios 4 y 42 a 79, ib) y para su emisión se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción (folio 5, idem), aunado a que “(…) existe plena causal de la identidad por la cual se decretó el divorcio (…)”, pues, si bien “(…) en Estados Unidos se concede el divorcio cuando los cónyuges han vivido separados y aparte por más de un año [y] en Colombia para conceder el divorcio se exige que los cónyuges hayan vivido separados por más de dos años (…) al momento de emitir la sentencia extranjera los cónyuges llevaban más de dos años separados, a razón de que se encontraban separados de hecho desde el 1º de mayo de 2016 y la sentencia fue otorgada el día 8 de mayo de 2018 (…)” (folio 6, idem).




II. CONSIDERACIONES


1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.


2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que la gestora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.


2.1. Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.


En efecto, la libelista no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor corresponden a tal exigencia, siendo del caso precisar que la única constancia hallada corresponde a la elaborada por G.S., donde se aduce que él es secretario del Tribunal Superior del condado de Wake y quien certificó que “(…) las copias adjuntas de los documentos que se describen a continuación son copias fidedignas y correctas de los originales que ahora reposan en los archivos de esta oficina (…)” (Folios 31 a 35, archivo digital: 03. Demanda de exequátur), atestación de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub examine ha cobrado firmeza, como lo impone el memorado numeral 3º del artículo 606 procedimental.


Y si bien la gestora pretendió satisfacer el aludido requisito con los conceptos emitidos por las firmas de abogados Kurtz & Blum PLCC y Mitchell & Suhr PLLC (Folios 42 a 79, idem), de una atenta lectura al contenido de cada uno de ellos, no se extrae la conclusión expuesta en el escrito introductor, esto es, que “(…) el divorcio está legalizado, lo que equivale a ejecutoriado (…)” (Folio 4, ib), pues, según la traducción adjunta, la primera organización se limitó a enlistar los requisitos que una persona debe cumplir para acceder a una sentencia de divorcio en el Estado de Carolina del Norte, señalando en el ítem séptimo, que después de la emisión del fallo “(…) el divorcio se vuelve legal y oficial en los Estados Unidos de América (…)”, afirmación que no permite establecer, con certeza, si una decisión de esa naturaleza admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de la respectiva conclusión.


Lo mismo ocurre con el segundo documento, cuyo objetivo se centró en ilustrar las generalidades del divorcio por la causal con base en la cual se decretó el de los cónyuges aquí involucrados –tras un año de separación a petición de cualquiera de las partes-, la obligación de residir en dicho Estado por lo menos durante los seis meses anteriores a la radicación de la demanda, los efectos de la sentencia, la forma de notificar a la contraparte y la prueba de esta vinculación, la forma y términos para contestar la demanda, las etapas del decurso ordinario y sumario, señalando, respecto del último que su objetivo es “(…) llevar un litigio a una decisión temprana sobre el fondo, cuando no se trate de hechos materiales, sin las demoras y gastos de un juicio (…)”.


Sin embargo, en manera alguna se ocuparon los juristas de puntualizar si la legislación foránea contempla o no, algún tipo de mecanismo defensivo contra las determinaciones que emitan sus jueces ni concretaron dicho análisis a la situación fáctica que ahora nos ocupa, de tal manera que de sus conceptos pudiera extraerse, como lo hizo la interesada, que la ...

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