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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00330-00 del 17-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00330-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1043-2022


AC1043-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00330-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de P. (Risaralda) y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP «EEB S.A. ESP», hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. «GEB S.A. ESP», contra H., I., J.M., O., R., Saúl Gallego Ramírez; Á., F.J., H., Olmedo Ramírez López; Adiela, A., José Gonzalo, M. de los Ángeles, M.E., M.I., J.M., M. Oliva Ramírez Ocampo; L.G.V. y Francisco Antonio Ospina.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «EL Pleito» ubicado en la vereda «Yarumal» del municipio de P. (Risaralda), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 290-46979


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del inmueble…».


2. Tal despacho admitió la demanda, notificó a los convocados, practicó inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre, reconoció a F.J.L. como cesionario de los derechos litigiosos de O.R.L. y, seguidamente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que, por la naturaleza jurídica de la demandante le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo privativa del juez del domicilio de la actora, en concordancia con el precedente de la Corte (AC140-2020, AC1800-2020), pues la promotora es una empresa de economía mixta con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la capital República el conocimiento del asunto.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que si bien el artículo 90 de tal Código avala al juez para que en caso de carecer de jurisdicción y competencia remita el caso a quien debe avocarlo, una vez admitido el libelo sólo la demandada está legitimada para alegar la incompetencia mediante excepción o reposición, de lo contrario el asunto debe quedar en cabeza del juez que conoció el trámite de manera primigenia, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, razón por la cual no es aplicable el numeral 10 del precepto 28 del estatuto adjetivo en mención.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley...

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