AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50573-31-89-001-2009-00115-01 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887714

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50573-31-89-001-2009-00115-01 del 31-03-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente50573-31-89-001-2009-00115-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC827-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente



AC827-2022

R.icación: 50573-31-89-001-2009-00115-01

(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintidós)



Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora M.P.R.B. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que promovió en contra de F.M.T..



I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1. En el escrito que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal, se solicitó declarar:


1.1. Que la compraventa efectuada por Martha Patricia R. Bonilla a favor de Flavio M.T., respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 234-0007635, contenida en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, fue simulada, toda vez que se plasmó como precio la suma de $100´000.000.oo cuando «el verdaderamente estipulado entre las partes fue de» $897´959.264.oo.


1.2. Incluso, aun incorporando al patrimonio de la actora el mayor valor real que obtuvo por la venta del citado bien, resultó perjudicada en más de la mitad de la cuota a la que tenía derecho dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el demandado, la cual se compendió en la escritura pública No. 3338 del 25 de julio de 2008, elevada ante la misma Notaría.


1.3. En consecuencia, se impongan los efectos derivados de la lesión enorme, en los términos previstos en el artículo 1947 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1405 ejusdem.


1.4. Ordenar al señor Molina Trujillo que restituya los bienes que le fueron adjudicados con destino a integrar la masa conyugal, junto con los frutos producidos o que hubiesen podido producir hasta la fecha de restitución.


En el evento en que tales bienes ya hubieran sido enajenados a favor de terceros y resulte imposible su devolución al acervo conyugal, restituya el mayor valor de la venta, con deducción de la décima parte (art. 1951 C.C.).


1.5. Establecer un plazo para que se pongan a disposición de la comunidad los bienes, frutos y dineros «que conforman la sociedad conyugal disuelta y sin liquidar».


1.6. Condenar al demandado al pago de intereses moratorios, a partir de la fecha establecida para efectuar las restituciones solicitadas.


2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. Las partes contrajeron matrimonio civil el 21 de diciembre de 1990 en la Notaría Única de Puerto López (Meta).


2.2. Mediante escritura pública No. 3338 del 25 de julio de 2008, liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal.


2.3. Los bienes relacionados como fruto de dicha sociedad se discriminan en el siguiente cuadro, en el que se especifica el tipo de bien, su descripción, el precio declarado y su valor real para el 25 de julio de 2008.



BIEN

DESCRIPCIÓN

PRECIO DECLARADO

VALOR REAL

Inmueble

234-002957

$40´000.000.oo

$40´000.000.oo

Inmueble

230-137863

$110´000.000.oo

$110´000.000.oo

Inmueble

234-0007635

«Tierra Prometida»

$91´738.000.oo

$897´959.264.oo

Inmueble

234-0001227

«Hato Grande»

$346´406.000.oo

$3.500´000.000.oo

Mueble

Tractor Jhon Deere 8400

$25´000.000.oo

$100´000.000.oo

Mueble

Sembradora Jhon Deere 9209 y Pulverizador Jacto 512

$5´000.000.oo

$15´000.000.oo y $10´000.000.oo

Mueble

Tractor Valmet 880

$7´000.000.oo

$50´000.000.oo

Mueble

Trapiche

$11´000.000.oo

$700´000.000.oo

Semovientes

Ganado cebú (40)

$10´000.000.oo

$10´000.000.oo

Dinero

Efectivo

$10´000.000.oo

$180´000.000.oo


2.4. Entonces, aunque el valor total de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal se fijó en $653´144.000.oo, el real ascendía a $5.612´959.264.oo.


Como también adeudaban un pasivo de $127´229.000.oo, al descontar esta cifra del monto real de los bienes, el valor integral que debió corresponderle a la cónyuge para el 25 de julio de 2008 debió ser de $2.742´834.132.oo; empero, a lo sumo recibió $1.147´959.264.oo, lo que denota un faltante de $1.594´874.868.oo.


2.5. De los bienes relacionados, la señora R.B. recibió los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 234-002957, 230-13786 y 234-0007635, 49 semovientes y $90´000.000.oo.


2.6. Posteriormente, mediante escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, protocolizada ante la Notaría Tercera de Villavicencio, la actora enajenó a Flavio M.T. el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 234-0007635, denominado «Tierra Prometida», por la suma $100´000.000.oo; sin embargo, el precio real fue de $897´959.264.oo.


3. La demanda se admitió mediante providencia adiada el 24 de junio de 2019 (fls. 44 y 45 C. 1).


4. Por intermedio de apoderada judicial, el convocado contestó la acción y se opuso a las pretensiones argumentando que los valores acordados por las partes se ajustaron a precios justos (fls. 77 a 81 C. 1).


5. En sentencia calendada el 8 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta) dispuso: i) Negar la pretensión de simulación respecto del inmueble denominado «Tierra Prometida», cuya enajenación se plasmó en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, elevada ante la Notaría Tercera de Villavicencio, ii) Declarar que la señora Martha Patricia R. Bonilla «resultó perjudicada en más de la mitad de la cuota a [la] que tenía derecho en la liquidación de la sociedad conyugal estipulada en [la] escritura 3338 del 25 de julio de 2008, [N]otaría 3 de Villavicencio». iii) Declarar que no hay lugar a la declaratoria de recisión por lesión enorme y, en consecuencia, las demás que se deriven de ella. iv) Condenar en costas a la parte demandante.


Para arribar a tales conclusiones explicó que, si bien es cierto, en la escritura pública No. 509 del 13 de febrero de 2009, se indicó que el precio fijado por la venta del inmueble identificado con el folio No. 234-007635, fue de $100´000.000.oo, no lo es menos que en el curso del juicio se demostró que dicho precio en realidad superó los $897´595.264.oo, como incluso lo confesó la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte, así: «(…) donde se le pregunta cuánto le pagó el señor F.M. por el predio Tierra Prometida que usted le vendió, dice se lo vendí a él aproximadamente novecientos millones algo, no recuerdo exactamente. El decidió comprármelo porque yo se lo iba a vender a otra persona [sic]».


Siendo así, al contrastar el monto del precio pagado con la cifra que arrojó el dictamen pericial recaudado dentro de la actuación por $1.103´620.650.oo [correspondiente al valor real del mencionado inmueble para el 25 de julio de 2008], no advirtió una diferencia ostensible entre uno y otro; pero aún más importante, no encontró configurado el «animus simulandi» entre las partes al celebrar el contrato, pues «no cabe duda que el querer de las partes era realizar una compraventa y eso hicieron; el plasmar en el documento un precio menor, no afecta a los contratantes, ni su voluntad en la negociación», lo que llevó a colegir que, si la misma actora aceptó haber recibido un pago superior a los $900´000.000.oo y que su intención ab initio fue enajenar el predio, no se acreditó ninguno de los presupuestos axiológicos de la simulación.


De otro lado, encontró acreditado el detrimento patrimonial que sufrió la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal al efectuar el siguiente análisis: Al sumar el valor real de todos los bienes [deducido el pasivo], su monto ascendía a $6.586´329.825.oo, lo que significa que el 50% que le correspondía a cada cónyuge era $3.293´164.825.oo; sin embargo, los bienes que se asignaron a Martha Patricia R. Bonilla no superaron los $1.353´620.650.oo.


Y si bien esa situación fáctica permitiría imponer las sanciones por lesión enorme consagradas en los artículos 1946 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 1405 ejusdem, dicha pretensión no encontró vocación de prosperidad, toda vez que después de la liquidación de la sociedad conyugal -25 de julio de 2008-, la señora R. Bonilla vendió «parte de su porción mediante escritura pública 509, sobre la que se pretendió la declaratoria de simulación en el contrato allí contenido», lo que impuso aplicar los efectos contemplados en el artículo 1408 ibídem que reza: «No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio», canon que guarda concordancia con el artículo 1951 ib. (fls. 323 a 332 C. 1).


6. Para desatar el recurso de apelación que contra dicho fallo interpuso la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia profirió sentencia el 7 de julio de 2020, en la que confirmó la determinación censurada (fls. 4 a 23, C. 7).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El estudio se centró en: i) Determinar si le asiste interés jurídico a la señora R.B. para promover la acción de simulación. ii)...

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