AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00825-00 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887955

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00825-00 del 29-03-2022

Sentido del falloRECHAZA QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00825-00
Fecha29 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1242-2022


AC1242-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00825-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve lo que corresponda frente al recurso de queja dentro del asunto de la referencia.



  1. ANTECEDENTES


1. Banco de Occidente S.A., promovió el trámite declarativo contra Javier Alberto Sánchez Díaz y M.L.P.J. (rad. 2019-00149-01) con el fin de que se declarara la terminación del contrato de leasing o arrendamiento financiero No. 18089722, destinado a vivienda familiar, sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 300-299820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.. En consecuencia, se ordene la restitución del bien inmueble, así como la diligencia de entrega conforme al artículo 318 del C.d.P. y condenar en costas a los demandados.


2. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., quien mediante sentencia calendada el 21 de abril de 2021, resolvió, declarar i) no probadas las excepciones de mérito, y ii) terminado el contrato de leasing No. 18089722. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la restitución del bien inmueble mencionado y condenó en costas a los demandados.


3. Inconformes con la decisión, los accionados presentaron recurso de apelación1. El 6 de diciembre de 2021 el Tribunal adicionó un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia referente a que el demandante procediera a la liquidación del contrato de leasing en los términos establecidos en el artículo 2.28.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo complementen. Se confirmó lo demás.


4. Contra esa providencia los demandados interpusieron recurso de casación.


5. El 12 de enero de 2022, el ad quem negó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que no se cumplía con el interés para recurrir en casación y la parte recurrente incumplió la carga de aportar un dictamen pericial tal como lo prevé el artículo 339 del C.G.P.


6. Inconforme, la parte demandada interpuso «RECURSO DE REPOSICION (sic) CONFORME AL ART 318 DEL CGP, o el que le sea aplicable de acuerdo [al] parágrafo», argumentó que «[l]a presente acción honorable magistrada; no busca un reconocimiento económico; sino la defensa de un derecho Constitucional que devienen del articulo 58 y 51 de la carta magna; del derecho a la propiedad vulnerado con la construcción de actos simulados y violatorios a las normas sustanciales que desprotegen los derechos a la propiedad».


Por ende, frente a la cuantía del interés para recurrir, sostuvo que la herramienta excepcional referida es procedente cuando las aspiraciones de la demanda son «esencialmente económicas», condición que no se satisfizo dentro del juicio, pues estima que el recurso extraordinario interpuesto tiene un fin de protección constitucional ya que compromete gravemente el orden público, de suerte que las pretensiones no pueden ser consideradas como exclusivamente dinerarias.


Finalmente, con la censura allegó de manera subsidiaria un avaluó comercial del bien inmueble objeto del litigio para justificar la existencia del «justiprecio».


7. En auto del 10 de febrero de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y, concedió el recurso de queja, último al que le dio vía libre con sustento en lo siguiente:


(…) es importante precisar que si bien la parte recurrente no manifestó expresamente que interponía el recurso subsidiario de queja, debe entenderse que este fue su querer al indicar seguidamente a la interposición del recurso de reposición lo siguiente “o el que le sea aplicable de acuerdo parágrafo”, pues si bien el recurso de reposición formulado es procedente, también lo es el de queja, el que se interpone en subsidio de aquél, y por tanto considera el tribunal que debe tenerse como presentados ambos en los términos del parágrafo del artículo 318 y del artículo 353 del CGP.


II. CONSIDERACIONES



1. Señala el artículo 352 del Código General del Proceso que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere...

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