AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2019-03897-01 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888035

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2019-03897-01 del 28-03-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99-001-2019-03897-01
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1216-2022
SC -T- No

Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-03897-01





AC1216-2022 Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-03897-01


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso promovido por el Conjunto Residencial Bosque Verde I Etapa PH en contra de QBO Construcciones SAS, Rafel Londoño Lema, X.F.J., Promotora Convivienda SAS, E.L.M.M., Rafael Arango Calle, J.A.P.G., Mario Mejía Isaza, B.S., G.P.M., H.J.G.O., Mauricio Lope Echeverry, E.A.P.M., Constructora Cerros Verdes SAS, A.L.P.A. e Iván Aristizábal Rodas.


ANTECEDENTES


1. En el libelo genitor y su subsanación, la convocante deprecó que se reconociera la vulneración de los derechos que como consumidores tienen los copropietarios de la propiedad horizontal y, en consecuencia, se ordene la entrega de múltiples manuales y constancias, así como la realización de multitudinarias reparaciones sobre los bienes comunes (archivos 19103897—0000000001 y 19103897--0000200001).


2. Los convocados se opusieron a las pretensiones (cfr. archivos 19103897—0005700001, 19103897--0006000002 y 19103897--0006000003) y propusieron las excepciones intituladas: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de relación de consumo», «ausencia de responsabilidad solidaria», «falta de mantenimiento de los bienes comunes», «prescripción de la acción», «atención de la garantía», «expiración de la garantía», «cumplimiento de las obligaciones del constructor», «culpa exclusiva del demandante», «inexistencia de los defectos constructivos alegados», «ausencia de daño» y «falta de fundamento fáctico y material probatorio suficiente».


Además, con el propósito de obtener la revocatoria del auto admisorio, formularon las defensas denominadas «falta de jurisdicción y/o competencia en lo referente a la indemnización de los supuestos perjuicios indicados en la pretensión tercera», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» e «inepta demanda por falta de realización del juramento estimatorio en debida forma» (archivos 19103897—0002000001 y 19103897—0002100001).


3. Por auto n.° 00082370 del 12 de agosto de 2019, el sentenciador de primera instancia se abstuvo de reponer el auto admisorio, por sustracción de materia, en atención a que el demandante desistió de las pretensiones 3ª y 4ª (archivo 2019082370AU0000000001).


4. La discusión en primer grado se cerró por veredictos orales del 30 de noviembre de 2020, en los cuales (I) se reconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva de las personas naturales y (II) se denegaron las pretensiones (archivo video audiencia y video audiencia parte 2).


5. La promotora acudió al remedio vertical, el cual fue desatado por el Tribunal en el veredicto de 24 de agosto de 2021, en el cual se mantuvo la negativa a las pretensiones, aunque con algunas precisiones conceptuales (archivo 13SentenciaModificatoria.pdf).


6. Conjunto Residencial Bosque Verde I Etapa PH, el 2 de septiembre de 2021, impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 14 de diciembre del mismo año, bajo la consideración de que, conforme al juramento estimatorio, el valor de la resolución desfavorable superaba el monto señalado por el legislador (archivo 17ConcedeRecursoCasacion.pdf).


CONSIDERACIONES


1. Es un piso común en la jurisprudencia que esta Corporación puede deprecar, de los tribunales superiores de distrito judicial, que revisen sus propias determinaciones, cuando se advierta que actuaron de forma presurosa o prematura al conceder el remedio casacional, esto es, sin considerar circunstancias o elementos que pudieran tener incidencia frente al contenido o alcance de esta decisión (cfr. AC1060, 17 mar. 2022, rad. n.° 2018-00076-01; AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01; AC432, 17 feb. 2022, rad. n.° 2013-00001-01; entre muchas otras).


Lo anterior en garantía, tanto de la correcta aplicación del derecho, como de la completa eficacia del acto de admisión; y es que, de detectarse un yerro en el trámite que sirvió para abrir la puerta al remedio extraordinario, deberán adoptarse las medidas de saneamiento que permitan solventarlo, como lo señala el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, incluso por medio de la revisión del acto por la autoridad que lo profirió.


Además, el doble control en materia de calificación del recurso casacional, consistente en la admisión por el fallador de segundo grado y la concesión por la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la imperatividad de que haya un proceso de revalidación de los requisitos para acceder a este remedio. Redundancia de verificaciones que encuentra explicación en la naturaleza excepcional de la casación, con el fin de evitar su utilización como una tercera instancia.


Así lo ha señalado esta Corporación:


[L]a naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación [se refiere a la casación] impone el cumplimiento de rigurosos requisitos, concernientes a su interposición y concesión, los que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.


En tal virtud, para verificar la procedencia del mismo el ad-quem ha de examinar la oportunidad en su interposición, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos que irradia la providencia atacada.


En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación fue copiosa e invariable al sentar que la admisión del...

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