AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00130-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888053

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00130-01 del 23-03-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC383-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC383-2022

Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00130-011

(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. y Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. (acumuladas), contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la citada localidad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


  1. Radicado n.º 2022-00130:

1.1. Proyectos de Inversiones Estratégicas S.A.S. reclamó la protección de sus garantías fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el reivindicatorio iniciado por Proyectos Logísticos de Inversión S.A.S. contra Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de Inversiones Dinámicas S.A.S. y la aquí gestora, en tanto que en el libelo la allí demandante no indicó correctamente su dirección electrónica, siendo ese es un requisito para dar trámite a la acción, pese a lo cual se admitió.


1.2. Por lo anterior, la aquí solicitante recurrió en reposición el mencionado proveído, exponiendo que se omitió la indicación del correo de la persona jurídica reclamante, por lo que, en su criterio, no es suficiente con la dirección personal del representante legal, que fue la que en efecto se registró. Sin embargo, esa defensa se resolvió de forma desfavorable, desconociendo una decisión del ad quem que, al pronunciarse sobre una nulidad en esa causa, relievó que «son los correos electrónicos que se mantienen registrados en la Cámara de Comercio por las sociedades Demandantes y Demandadas los que deben utilizarse para notificar a dichas personas jurídicas».


1.3. Además, se dictaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y de suspensión tanto (i) de la construcción de un proyecto deportivo que se realiza en ese predio, oficiando a la Alcaldía de Puerto Colombia con ese propósito, como (ii) del permiso para el aprovechamiento forestal otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico; las que considera irregulares, por no tener «el lleno de requisitos legales».


1.4. En tal virtud, pidió que se dejen sin efectos las referidas determinaciones, así como los oficios dirigidos a materializar las cautelas ordenadas.


2. Radicado n.º 2022-00140:


2.1. Por su parte, Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. también reclamó la salvaguarda de las enunciadas prerrogativas, porque, pese a las deficiencias descritas de idéntica forma en el amparo que antecede, el despacho cognoscente admitió la acción reivindicatoria, aun cuando «[se]“subsanó” la demanda, pero aportando el correo electrónico albertoeussejimenez@gmail.com El cual No corresponde a la persona jurídica, es diferente del que aparece registrado para notificaciones legales y judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante».


2.2. Esto, aunado a que la sociedad aquí convocante no fue enterada en debida forma del inicio de ese asunto, comoquiera que, si bien la notificación se remitió a la dirección electrónica que figuraba en el certificado de existencia y representación legal, esta se encontraba desueta desde hacía un tiempo, por lo que presentó nulidad, desestimada por el a quo y ratificada por el ad quem con resolución del 13 de septiembre de 2021, con lo que se le impidió «ejercer los mecanismos de defensa».


2.3. Con todo, refutó que «la suscrita no fue escuchada por tener en desuso el [e]-mail de la sociedad demandada, pero contrario sensu el demandante s[í] fue escuchado, se le admitió la demanda a pesar [de] que no aport[ó] el correo electr[ó]nico para notificaciones», máxime que, al desatar la argüida nulidad, el tribunal subrayó que «el presente asunto jurídicamente no corresponde a un litigio de personas naturales», de modo que «sus aspectos deben resolverse de acuerdo a las reglas que corresponden al funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero comportamiento de las personas naturales que puedan tener su representación».


2.4. En igual sentido que el radicado inicial, cuestionó la expedición de las medidas cautelares ya descritas, dado el presunto detrimento patrimonial que con ellas se generaría; y formuló el mismo petitum.


3. Sometido el proceso constitucional a reparto, su conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con auto de 28 de febrero de 2022, dispuso la acumulación de los expedientes n.º 2022-00130 y 2022-00140, en atención a la identidad de partes, causa y pretensiones entre ambas solicitudes.


4. Así mismo, con providencia de 1 de marzo de 2022, el colegiado declaró la improcedencia del auxilio deprecado por las entidades censoras, porque «se verifica que para efectos de notificación personal a las referidas demandadas, la parte demandante remitió correo electrónico señaladas en la demanda, emitiéndose auto del 10 de mayo de 2021, que citó a audiencia, pero antes de la fecha de la misma, todas las demandadas solicitaron la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio, peticiones que fueron resueltas en diligencia del 28 de mayo del 2021, en el sentido de negar las deprecadas por las demandadas Proyectos De Inversiones Seguras S.A.S. y Proyectos De Inversiones Dinámicas S.A.S., y conceder frente a Proyectos De Inversiones Estratégicas S.A.S., a quien se tuvo como notificada por conducta concluyente de dicha providencia en los términos del inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso».


Seguidamente, señaló que «respecto de la accionante en la tutela inicial, aprecia la Sala que si bien interpuso reposición contra el auto admisorio, argumentando que la sociedad demandante indicó en el libelo como dirección de notificaciones judiciales, un correo electrónico diferente al publicado en su certificado de existencia y representación legal para la época en que se presentó la demanda, medio de impugnación que le fue resuelto desfavorablemente en auto del 8 de febrero del 2022, lo cierto es que frente al...

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