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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91983 del 02-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente91983
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1203-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1203-2022

Radicación n°.91983

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario adelantado por GERMÁN AMADOR LÓPEZ LÓPEZ, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Germán Amador López López instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que le fueran concedidas las siguientes pretensiones:


  1. PRETENSIONES PRINCIPALES


DECLARATIVAS


PRIMERA: DECLARESE que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la AFP PORVENIR incumplieron su deber de información con el señor GERMÁN (sic) AMADOR LÓPEZ (sic) LÓPEZ (sic) en el momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).


SEGUNDA: DECLARESE que, debido al incumplimiento en el deber de información, en el cual incurrió COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA SOCOIEDAD (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el señor GERMÁN (sic) AMADOR LÓPEZ (sic) LÓPEZ (sic) sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión.


CONDENATORIAS


PRIMERA: CONDENESE (sic) a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESNTÍAS (sic) PORVENIR S.A. a la indemnización total de perjuicios, ocasionados al señor GERMÁN (sic) AMADOR LÓPEZ (sic) LÓPEZ (sic), por el perjuicio en la cuantía de su pensión.


SEGUNDA: CONDÉNESE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de las costas procesales que genere el presente proceso.


TERCERA: CONDÉNESE a lo extra y ultra petita debatido y probado en el proceso.


  1. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS


En ocasión de que el despacho no acceda a mis pretensiones principales y en los términos del numeral 2, del artículo 25 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, me permito solicitar amablemente que, de forma subsidiaria, se concedan las siguientes pretensiones:





DECLARATIVAS


PRIMERA: DECLÁRESE la ineficacia del traslado que hizo el señor GERMÁN (sic) AMADOR LÓPEZ (sic) LÓPEZ (sic) a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDA: DECLÁRESE la ineficacia del traslado que hizo el señor GERMÁN (sic) AMADOR LÓPEZ (sic) LÓPEZ (sic) a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.


TERCERA: declarase (sic) la libertad del señor GERMÁN (sic) AMADOR LÓPEZ (sic) LÓPEZ (sic) de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al declararse la ineficacia del traslado a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PORVENIR S.A.


CONDENATORIAS


PRIMERA: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES” a recibir al señor GERMÁN (sic) AMADOR LÓPEZ (sic) LÓPEZ (sic) como afiliado cotizante.


SEGUNDA: CONDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a liberar de sus bases de datos a la señora LUZ FANORIS MUÑOZ SERNA (sic) y hacer el respectivo traslado de sus de sus (sic) cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.


TERCERA: CONDÉNESE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Y A LA AFP PORVENIR S.A. al pago de las cotas procesales que genere el presente proceso.


CUARTA: CONDÉNESE a lo extra y ultra petita debatido y probado en el proceso.


El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que, mediante auto del 10 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. Para ello, argumentó:

[…]


Ahora bien, conforme a los documentos anexados a la demanda, la petición a que alude en la demanda el actor presentó en las oficinas de Porvenir en la ciudad de Pereira; aunado a ello en el encabezado de la demanda se puede observar que está dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Pereira reparto; por otro lado, en el acápite denominado competencia la misma demandante indica: “Conforme al Artículo 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. (Artículo modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001) Es Usted competente, señor J., para conocer de la presente demanda debido que P., Risaralda es el lugar donde se ha surtido la reclamación del respectivo derecho”. (resaltado de la Sala); por lo cual es en esa ciudad donde quedó agotada la reclamación de la que trata el articulo 11 citado en precedencia.


En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de P..


Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., por proveído del 4...

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