AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90961 del 16-03-2022
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 90961 |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL1300-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
AL1300-2022
Radicación n.° 90961
Acta 09
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por AUGUSTO MANTILLA MANTILLA, contra el auto del 01 de diciembre de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra BLANCA INÉS REYES ORDÓÑEZ, CARMEN LUCÍA REYES DE C., L.C.R.O., ANDRÉS FELIPE REYES SILVA, J.C.R.S. y MARTHA SILVA ARDILA.
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ANTECEDENTES
Mediante auto AL6069-2021, esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2020, por no reunir la demanda los requisitos legales, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Inconforme con la anterior decisión, el 13 de enero hogaño el recurrente presentó recurso de reposición, con base en el cual solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se admita la demanda de casación por ajustarse a los requisitos mínimos de ley.
Así las cosas, luego de reproducir el artículo 318 del Código General del Proceso y memorar lo consignado en el escrito contentivo de la demanda de casación, expone textualmente lo siguiente:
En la demanda presentada se citan las normas básicas y las razones por las cuales se considera que la decisión de instancia incurre en errores de valoración de las pruebas que ameritan su aniquilamiento, señalando con precisión su incidencia, razón por la cual se encuentra satisfecha a cabalidad dentro del actual escenario legal, la carga argumentativa que le corresponde a la parte que represento, quien procura con su acción obtener que se de cumplimiento al derecho de contradicción y defensa de estirpe constitucional y legal y se haga efectivo adicionalmente el derecho consagrado en el Art 02 del CGP.
Desde otro punto de vista en la misma decisión se indican con precisión las normas que se consideraron violadas, correspondiéndole al J., so pena de apartarse de la nueva regla, de integrar las señaladas, con normas que considere pertinentes, al momento de desatar el recurso extraordinario.
Lo anterior lleva a plantear una contradicción entre los planteamientos señalados en el auto glosado y la decisión adoptada, pues si no es necesario citar todas las normas que se consideran violadas, ergo, con alguna o lagunas (sic) que se citen y que tengan relación directa con la materia objeto de debate hacen que inexorablemente se cumpla con la citada carga.
Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
El derecho de acceso a la justicia y de las garantías que se desprenden del debido proceso. Con ello, se está simplificando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del derecho comparado y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la plenitud de las garantías procesales que deben estar presentes en todo tipo de procesos y que necesariamente deben ser eficaces para proteger los derechos públicos subjetivos e intereses legítimos.
El derecho a la tutela judicial en Colombia es deducido de lo consagrado en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución, y en el artículo 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969, disposiciones que consagran la administración de justicia como una función pública, el carácter de independiente y autónomo de las decisiones, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, la injustificación de las dilaciones en los procesos, el derecho de acceso a la justicia, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y la citación de otras fuentes como criterios auxiliares de la actividad judicial.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la parte contraria guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
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