SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93356 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93356 del 05-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1377-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1377-2023

Radicación n.° 93356

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA ALICIA FLORES HINOJOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado en contra de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Irma Alicia Flores Hinojos llamó a juicio a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -. Pidió que se condenara a Porvenir S. A. y a Skandia S. A. a entregar a Colpensiones el capital ahorrado, más los frutos y beneficios correspondientes percibidos. De forma subsidiaria peticionó la nulidad de la afiliación inicial al RAIS (f.° 10, expediente físico).


Narró que empezó a trabajar en 1999 con la Escuela Colombiana de Rehabilitación, donde fue abordada por un asesor comercial de Horizonte, ahora Porvenir S. A., para firmar un formulario de afiliación en blanco.


Adujo que el asesor comercial no estaba capacitado para recomendar en materia pensional; que le vendió una idea falsa sobre la mejor opción en materia pensional; que no fue informada de los requisitos mínimos para realizar el traslado al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD -, ni de cómo sería la liquidación de su pensión en ninguno de los dos regímenes; tampoco se le orientó acerca de que debía contar con un capital mínimo para acceder a su pensión de vejez, de la opción de retracto o la de efectuar los aportes voluntarios para obtener su pensión anticipada. Igualmente no se le hizo conocedora de los requisitos para acceder a su pensión.


Relató que en el 2016, cuando trabajaba en la Universidad de los Andes y tenía más de 50 años, Old Mutual (hoy Skandia S. A.) realizó una campaña y la convenció de trasladarse a esa administradora, bajo la promesa de préstamos para vivienda, que la demandante firmó un formulario de Old Mutual (hoy Skandia S. A.) y nunca recibió información adicional (f.° 2 a 10, ib.).


La Administradora Skandia S. A. alegó que la demandante nunca estuvo afiliada al ISS, por ende, nunca se realizó algún traslado al RAIS. Así mismo, adujo que los hechos en su contra no eran ciertos, por cuanto la asesoría realizada a la recurrente cumplió con todos los parámetros exigidos y contemplados en la normatividad vigente, le fue brindada la información suficiente y no fue reservado ningún dato relevante para la afiliación. Finalmente, indicó que el traslado realizado a P.S.A. no fue de régimen pensional, sino que se efectuó como un cambio dentro del mismo RAIS.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y «genérica» (f.° 66 a 86, ib.).


C. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, arguyó que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e «innominada o genérica» (f.° 105 a 115, ib.).


Porvenir S. A., en su respuesta, se opuso al petitum y negó los hechos relativos a las circunstancias de la afiliación. Al respecto, aseguró haber brindado la información clara, precisa, veraz y suficiente y, por ende, la decisión de suscribir el formulario de afiliación fue producto de una decisión libre, espontánea e informada. Así mismo, arguyó que le fue garantizado el derecho de retracto mediante la publicación en el diario el Tiempo realizada en el 2004, en donde se informó de la posibilidad de los afiliados para trasladarse entre regímenes.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, de buena fe, de inexistencia de la obligación, de compensación y «genérica» (f.° 136 vuelto a 156, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno (f.° CD 168, min. 27:41), resolvió,


PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto jurídico de vinculación inicial al régimen de seguridad social en pensiones realizado por la demandante señora Irma Alicia Flores Hinojos del Régimen General de Pensiones que realizó en el RAIS con la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: Ordenar como obligación de hacer que las entidades demandadas Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y C. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, realicen una asesoría a la demandante sobre su estado pensional, en relación con el volumen de las semanas cotizadas y el capital ahorrado, para que tome una decisión informada y decida a qué régimen quiere pertenecer.


TERCERO: En el evento, de que la demandante decida continuar en el RAIS, no se impondrá ninguna obligación posterior, pero en el caso que decida afiliarse en el RPMPD, la sociedad Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y C. deberá remitir con destino a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, junto con el reconocimiento de los rendimientos financieros causados; para lo cual se le concede como obligación de hacer un término de 15 días hábiles.


CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.


QUINTO: Sin C..



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de Colpensiones y en Consulta a favor de esta entidad, mediante fallo del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) (f. °188 a 193), revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las accionadas sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las AFP se encontraban obligadas a demostrar que, al momento de efectuarse el traslado de régimen, fue suministrada de forma completa la información al afiliado como las diferencias entre los regímenes pensionales, el capital a acumular, los requisitos para acceder al derecho pensional en cada uno de los regímenes y los términos legales para el retorno al RPMPD.


Resaltó que la recurrente solicitó el retorno al RPMPD el 26 de julio de 2019, cuando ya contaba con 57 años; que, para ese entonces, ya podía adquirir su derecho pensional; que según el reporte SIAFP expedido por Asofondos, la demandante se afilió por primera vez al sistema pensional con la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A., es decir, nunca estuvo afiliada al RMPPD y no contaba con un régimen pensional previo.


Arguyó que, al no encontrarse acreditado el traslado del RPMPD al RAIS, le era imposible verificar el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora. Esto, en consecuencia de la inexistencia de un parámetro de comparación a verificar; indicó que no demostró tampoco que hubiese acudido ante la administradora del RPMPD para enterarse acerca de las características de este régimen.


Señaló,


[…] en el sub examine no se encuentra acreditado el traslado de régimen pensional del RPMPD al RAIS, lo cual imposibilita a la Sala verificar el alegado incumplimiento del deber de información respecto de las conveniencias y/o inconveniencias de afiliarse por primera vez a uno u otro, por parte de la administradora de pensiones a la que se afilió inicialmente por cuanto no mediaba o existía un parámetro de comparación a verificar y por obvias razones, mucho menos a la administradora del Régimen de Prima Media en este caso, el ISS hoy Colpensiones a la que no acudió para recibir la tan mentada información pertinente o, por lo menos no lo acreditó en el proceso, y sin que ello hubiere sido o sea un deber u obligación de parte del ISS hoy Colpensiones cuando nace en el ciudadano el interés de afiliarse por primera vez al sistema pensional, o del fondo privado en este particular contexto.


Discurrió que aun si se concluyera el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP y se declarara ineficaz su afiliación inicial, no habría lugar a devolver a la demandante a un régimen al cual nunca perteneció.


Manifestó adicionalmente,


[…] la consecuencia de la nulidad y/o ineficacia pretendida en el presente proceso, en los términos jurisprudenciales vigentes, es dejar sin efecto alguno dicho acto jurídico, «debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como sí ello no hubiera ocurrido» (CSJ SL1421-2019), lo cual, en el caso de marras no es posible ante la ausencia de un traslado de régimen, implicando por el contrario, que la actora quedase desafiliada del sistema general de seguridad social en pensiones, lo cual sí comportaría una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la aquí demandante.


En todo caso, ante la inaplicabilidad de las consecuencias que jurisprudencialmente se encuentran vigentes, debe decirse que, eventualmente, lo procedente sería imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pero ello no es lo que se solicita en esta causa, siendo igualmente asignada a las instancias administrativas aquí señaladas. Sin...

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