AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00681-00 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901674865

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00681-00 del 07-04-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Abril 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00681-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1416-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1416-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00681-00


Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), para conocer del proceso de sucesión intestada de Luis Evelio Escobar Roa.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención Flor de María Sedano Bareño, A.J. y Sergio Andrés Escobar Sedano, instauraron demanda de sucesión intestada de su cónyuge y progenitor, en su orden, Luis Evelio Escobar Roa.


En el libelo invocaron que ese juzgado es el competente por ser el último domicilio del causante y asiento principal de sus negocios (pretensión primera), mientras que en el acápite de competencia indicaron que «por ser éste el último domicilio del causante…».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, dando aplicación al numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el de cujus tuvo como último domicilio y asiento principal de sus negocios el municipio de Funza (Cundinamarca), por ende, corresponde a su homólogo de dicha localidad el conocimiento del asunto.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que en el libelo expresamente los demandantes manifestaron que el causante tuvo como domicilio la ciudad de Bogotá; además, dejó el inmueble en la «Calle 14 B n.º 119 A – 17, interior 2, apartamento 203 de la agrupación de Vivienda Fontibón Reservado» en la mencionada urbe, y no obra constancia de que haya tenido algún vínculo con el municipio de Funza más que corresponde a su lugar de su fallecimiento.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla de competencia tratándose de juicios sucesorios, que corresponde conocerlo «[a]l juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», (resaltado fuera de texto).


Regla que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su «último domicilio» en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte.


El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad1, acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, «pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de...

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