AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-004-2006-00107-01 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873369

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-004-2006-00107-01 del 22-04-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente05001-31-03-004-2006-00107-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1491-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



AC1491-2022 Radicación n.° 05001-31-03-004-2006-00107-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual George Albert de la Rosa Chacón y G.A. de la Rosa Martínez pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauraron en contra del Centro Cardiovascular Colombiano “Clínica Santa María” y Juan Fernando Saldarriaga Llano.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


George Albert de la Rosa Chacón y G.A. de la Rosa Martínez pidieron que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con ocasión de la muerte de la señora J.M.P., ocurrida durante el procedimiento quirúrgico practicado.


2.- Fundamentos de hecho


Afirmaron que la señora M.P., esposa de G.A. de la Rosa Chacón y madre de G.A. de la Rosa Martínez, se sometió a una liposucción posterior, lipo-inyección glútea y prótesis mamaria el 01 de octubre del 2004 en la Clínica Cardiovascular Santa María. Aseveraron que, durante la intervención quirúrgica, la paciente presentó un embolismo graso pulmonar masivo que ocasionó su muerte.


Al observar el documento titulado «autorización del paciente», extrañaron el consentimiento informado «en los términos de que trata la Ley 23 de Febrero de 1.981» y de conformidad con los fallos que sobre la materia ha dictado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así las cosas, aseveraron que la ausencia de información para obtener el consentimiento de M. ocasionó, en últimas, su muerte, «dado que le impidió conocer los riesgos inherentes a ese tipo de procedimiento para optar por practicarse o no la intervención quirúrgica que culminó con su muerte»1.

3.- Posición del demandado


En su oportuna contestación, el apoderado de la pasiva se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Además, propuso la excepción de fondo denominada «observancia de la lex artis ad hoc» y «consentimiento informado».


Por otro lado, la sociedad demandada manifestó ser ciertos algunos hechos, negar otros y no constarle el resto. A su turno, formuló como medio defensivo los nominados «La Clínica no participó en el acto médico»; «Ausencia de culpa de la Clínica»; «Suficiente advertencia de los riesgos»; «Indebida tasación de los perjuicios» e «Imposibilidad de presumir perjuicio moral». Aunado a ello, interpuso demanda de mutua petición con la que pretendió que se declarara que los demandados en reconvención «adeudan al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María la suma de diecisiete millones novecientos treinta y seis mil ochenta y ocho pesos ($17.936.088), con ocasión de los servicios prestados a la paciente J.M.P. el 1 de octubre de 2004 en las instalaciones de la demandante en reconvención»2.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia del 31 de octubre de 2014, por la cual desestimó las pretensiones invocadas en el libelo principal y en el de reconvención.


5.- Segunda instancia


Los recursos de apelación formulados por la parte demandante3 y el demandado Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María4 contra el fallo de primera instancia fueron desatados por el Tribunal -con sentencia del 30 de noviembre de 2020-. Allí se confirmó en su totalidad el fallo apelado.




II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por explicar extensamente los presupuestos de la responsabilidad médica. Destacó la obligación del facultativo en contar con el asentimiento de paciente para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectarlo, informándole a su turno sobre los riesgos del procedimiento. Sentado lo anterior, precisó que, aunque la a quo estimó que el caso en concreto se enmarcaba en los linderos de la responsabilidad civil contractual, lo cierto es que «la parte demandante encaminó el libelo a una responsabilidad extracontractual, pero realizando pretensiones relacionadas con el contrato de prestación de servicios». En efecto, examinada la demanda, notó que los promotores optaron por reclamar en nombre propio, como terceros ajenos al contrato de prestación de servicio médico quirúrgico, por los perjuicios que ellos directamente sufrieron por la muerte de su madre y cónyuge, respectivamente. En ese sentido, en los hechos del escrito «se alude a conductas culposas ejecutadas por el galeno Juan Fernando Saldarriaga Llano, que llevaron a la muerte de la señora J.M.P. y ocasionaron un profundo dolor a los actores. Estamos entonces frente a un típico caso de responsabilidad por culpa aquiliana regulado por el artículo 2341 del Código Civil».


Bajo ese orden de ideas, no era posible que la parte activa solicitara perjuicios patrimoniales «a favor del menor G.A. de la R.M., en la forma peticionado en el libelo, por resultar impropio, en tanto se refiere a dineros que aparentemente percibía o tenía de ingresos su madre, los cuales no pueden ser trasladados a su hijo. Como los accionantes fueron ajenos al contrato, solo podían invocar su propio perjuicio por una conducta culposa del demandado, más no los de la señora Johana Martínez Pinilla».


Evidenció que la norma que estaba llamada a regular la controversia era la contenida en el Título XXXIV del Código Civil, en los artículos 2341 y siguientes. En tal sentido, explicó que dicha responsabilidad endilgada a la Clínica «se deriva de la imputación al profesional en salud, cirujano Juan Fernando Saldarriaga Llano, con quien al parecer mediaba un contrato o facilitación del quirófano para la práctica de la cirugía estética que pretendía realizar, lo que conlleva a que genere una responsabilidad de tipo directo frente al médico cirujano J.3.F.S.L., y, por el hecho de un tercero, en relación con el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santamaría, de acuerdo con la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil».


Así pues, comenzó por analizar si existía responsabilidad del cirujano. En lo que concierne a la conducta culposa alegada, estimó que «la no obtención del consentimiento informado constituye por sí misma una conducta culposa, por obrarse con negligencia y desconociendo claros preceptos legales» y que el asentimiento del paciente «puede ser acreditado por cualquier medio probatorio: documentos, testigos, interrogatorio de parte, incluso a través de indicios». En vista de tales consideraciones, evidenció que, de las historias clínicas allegadas al pleito por ambas partes, «encontramos una firma puesta por la paciente en el anverso del folio 37 (Fl. 211, Cuaderno principal), de fecha primero de octubre de 2004, donde autorizaba a la CLÍNICA CARDIOVASCULAR SANTA MARÍA y al doctor J.F.S., para que le practicara una liposucción y prótesis mamaria, al igual que se realizaran los estudios y procedimientos necesarios para su recuperación». Además, se indicó que había sido informada acerca del procedimiento por el médico y que tanto este como la clínica se exoneraban de la responsabilidad civil por las eventuales complicaciones y consecuencias del tratamiento.


Sumado a lo anterior, señaló que «a folios 35 y 36 de la referida historia clínica, se tiene un documento titulado como “consentimiento informado procedimiento de anestesia general”, donde se le advirtió de manera detallada sobre las posibles complicaciones en la aplicación de la anestesia general, así como de los riesgos en ella, entre estas, trombosis o embolias». Observó cómo la firma estampada por la señora Johanna Martínez Pinilla no fue cuestionada por los demandantes a través de la tacha de falsedad, por lo que se presume auténtica. Así mismo, tal presunción conlleva a la de la veracidad del contenido de las declaraciones de voluntad consignadas con antelación a la firma. En efecto, «la firma de la paciente en los mencionados documentos sienta el presupuesto de que ella fue informada por los médicos, cirujano y anestesiólogo, de los procedimientos que se le iban a practicar y 41 conociéndolos autorizó que se le practicaran éstos e incluso otros diferentes, en caso de ser necesario». Inferencia que debía ser desvirtuada por la parte activa para poder predicar la conducta culposa de la Clínica, «pero esto no fue lo que sucedió en este asunto, la inconformidad de los recurrentes recae en que el consentimiento informado no cumplió con los requisitos de ley, y el que sí lo hizo, correspondía a la especialidad de la anestesiología más no al de cirugía, por tanto, no se podía tener cumplido el requisito con este».


Sin embargo, para la Corporación, tanto la autorización de la paciente como el consentimiento informado para la aplicación de la cirugía general cumplieron con los requisitos de ley. Ahora bien, el «hecho de no consignarse por escrito todas y cada una de las explicaciones que el médico le dio al paciente, no puede conllevar a que fue inexistente o nula la información suministrada por el galeno». De todas maneras, para el Tribunal «la información atinente a la cirugía estética que se le iba a realizar le fue indicada a la paciente, pues ella así lo asintió al suscribir el documento obrante a folio 211 del cuaderno principal».


En atención a lo expuesto, del interrogatorio de parte rendido por el médico y a los testimonios de sus colegas, «surge diáfano que el médico le explicó a la paciente en qué consistía y los riesgos de la cirugía que se le iba a practicar, al igual que ella firmó el documento o autorización que así lo acreditaba, lo que implicó que se haya iniciado con el procedimiento». Por ende, no se le...

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