AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2018-00197-01 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873378

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2018-00197-01 del 28-04-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-017-2018-00197-01
Fecha28 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1655-2022


AC1655-2022

Radicación n° 05001-31-03-017-2018-00197-01


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisión del recurso de casación formulado por los demandantes frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo promovido por Roberto Ramírez Moreno, A.E.G.M., José Orlando García Piñeros y N.J.G.P. contra Inversiones El Chuscal S.A.S.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes pidieron declarar que sobre los inmuebles arrendados por Inversiones El Chuscal S.A.S., «implantaron mejoras y construyeron adecuaciones locativas útiles y necesarias a la instalación y funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Centro Park Cordoba».


Como consecuencia, imploraron como pretensión principal la condena al reconocimiento y pago de $436’714.235.12 correspondiente a las «mejoras útiles y necesarias» y $873’428.470 por concepto de «mayor precio adquirido por los predios». En su defecto, como primera subsidiaria $873’428.470 como «mejoras útiles y necesarias» y la segunda subsidiaria $436’714.235.12 por el mismo concepto, así como las costas procesales (fs. 126 a 129 C.1).


2. El juez de primer grado declaró probada la «inexistencia de la obligación de pagar mejoras» y negó los pedimentos de los promotores (17 marzo 2021), sentencia que impugnada, fue confirmada por el Superior (29 noviembre 2021).


3. Mediante mensaje de datos enviado el 2 de diciembre de 2021, la parte demandada solicitó la «adición» de la sentencia, para que se fijara el valor de las agencias en derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.


4. Por el mismo medio electrónico, el 7 de diciembre de 2021 los demandantes formularon recurso de casación, que el Tribunal concedió luego de encontrar acreditadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico de los recurrentes, cuyas aspiraciones desestimadas en ambas instancias, «superan la cuantía de 1000 SMLMV» (26 enero 2021).


CONSIDERACIONES


1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.


Por ende, la labor del funcionario encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma, pues es claro que la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone el correcto cumplimiento de los pasos previos que para el efecto consagra la legislación procesal.


Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem prevé que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.

Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem señala que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están...

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