AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01142-00 del 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173433

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01142-00 del 19-05-2023

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1311-2023
Fecha19 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01142-00

AC1311-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01142-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Corte resuelve el recurso de queja que interpusieron R.R.M., A.E.G.M., J.O.G.P. y N.J.G.P. frente al auto de 26 de julio de 2022, que les negó el de casación de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal que adelantaron contra Inversiones El Chuscal S.A.S.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes pidieron declarar que sobre los inmuebles que les arrendó Inversiones El Chuscal S.A.S., «implantaron mejoras y construyeron adecuaciones locativas útiles y necesarias a la instalación y funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Centro Park Córdoba».

En consecuencia, como pretensión principal imploraron condenar a su oponente a reconocerles y pagarles $436’714.235.12 por «mejoras útiles y necesarias» y $873’428.470 por el «mayor precio adquirido por los predios». En su defecto, como primera subsidiaria, $873’428.470 por «mejoras útiles y necesarias», y como segunda subsidiaria, $436’714.235.12 por el mismo concepto. Además, imponerle las costas procesales (fls. 126 a 129 C.1).

2.- El juez de primer grado declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar mejoras» y negó los pedimentos de los promotores (17 marzo 2021), sentencia que el superior confirmó al resolver la apelación que éstos formularon (29 nov. 2021).

3.- El 2 de diciembre de ese año, la demandada solicitó «adición» de la sentencia para que el ad quem fijara el valor de las agencias en derecho.

4.- Por su lado, el 7 del mismo mes los demandantes formularon recurso de casación, que fallador de segundo grado concedió al encontrar acreditadas las exigencias legales, entre ellas, el interés económico, pues las aspiraciones desestimadas en ambas instancias «superan la cuantía de 1000 SMLMV» (26 en. 2021).

5.- Mediante AC1655-2022, este Despacho declaró prematuro el precitado pronunciamiento y devolvió el expediente al Tribunal para que «en primer momento remedie la omisión respecto de la solicitud de complementación de la sentencia y, a continuación, evalúe la naturaleza del litisconsorcio en este caso, si les asiste interés a los litisconsortes para recurrir de acuerdo con la información disponible en el expediente, luego de lo cual deberá tomar la decisión que considere pertinente».

6.- Resuelta negativamente por el juzgador plural la petición de adición (8 jun. 2022), el extremo activo nuevamente interpuso recurso de casación, manifestando que «[p]or la prontitud que exige la situación ante la devolución del expediente, hemos acudido a esta última opción, de donde resulta que los valores reconocidos al momento de la entrega del inmueble y que son obra de la labor de los arrendatarios, estarían en el orden de los cuatrocientos ochenta y cinco millones veintidós mil trescientos noventa pesos ($485´022.390,90)» [conforme actualización a la fecha de la sentencia]. Agregó que «[e]sta cifra, sumada al concepto de mayor valor adquirido por los predios y la apropiación del establecimiento comercial, tasados inicialmente en $873´428.470, nos permiten concluir que se cumple con creces el requisito procesal de la cuantía que garantiza la viabilidad para tramitar el recurso de casación, siendo siempre superior a los mil salarios mínimos que para noviembre de 2021 –fecha de la sentencia- se exige cumplir por la normatividad». Además, pidió un plazo extra para allegar un dictamen pericial (21 jun.).

7.- En esta ocasión, el Tribunal no concedió el remedio extraordinario comoquiera que «los demandantes tienen la condición de litisconsortes facultativos, ya que el litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que impusieran su comparecencia de manera obligatoria», por lo que «no es posible fijar la cuantía del interés para recurrir en casación mediante la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo…, sino que habrá de establecerse de manera individual para cada uno de ellos».

En tal medida, al añadir los valores reclamados originalmente, es decir, $436’714.235.12 correspondientes a las «mejoras útiles y necesarias» y $873’428.470 por el mayor valor, obtuvo un total de $1’310.142.642,12 que dividió entre los cuatro demandantes, determinando un monto personal de $327’535.661,03, el cual advirtió insuficiente para el fin perseguido. Además, rechazó la petición atinente a la prueba técnica.

8.- Los promotores requirieron aclarar «el criterio cierto del que hace uso el despacho para considerar que ostentan ciertamente la calidad de litisconsortes facultativos».

9.- En respuesta, el juzgador de instancia explicó que aquellos decidieron solicitar conjuntamente el «reconocimiento de mejoras plantadas en el predio del cual eran coarrendatarios, pero cada uno de ellos bien pudo hacerlo en proceso separado, indicando el valor de su patrimonio personal invertido en las mejoras». Destacó que el representante legal de Centro Park Córdoba Ltda. también otorgó poder, porque consideró que la sociedad resultó afectada como propietaria del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble, pero quedó al margen del juicio debido a que el a quo solo admitió la demanda respecto de las personas naturales, decisión que alcanzó ejecutoria, «sin que ello generase nulidad alguna, puesto que no se trataba, se itera, de litisconsorcio necesario alguno, como tampoco entre quienes finalmente adquirieron, en virtud del auto admisorio, la calidad de demandantes». Calificó especulativo que estos sostuvieran «que cada una de las decisiones los afecta y los seguirá afectando a la hora de asumir los compromisos y de cubrir las obligaciones que sean del caso”, y que esto «será siempre así hasta el momento mismo en el que puedan liquidar la sociedad». Adujo que nada tiene que ver la persona jurídica con los socios individualmente considerados, por lo que resulta equivocado afincar las intenciones de los peticionarios en que «[c]omo personas naturales y como integrantes de una sociedad conformada en virtud del contrato de arrendamiento, están legitimados para demandar o ser demandados -como ya lo han sido-, en el presente proceso…». Añadió que lo planteado es «un esfuerzo argumentativo forzado, y estéril por el resultado, puesto que el solo ‘interés económico y destino común’ no convertía a N.J.G.P., R.R.M., J.O.G.P. y A.E.G.M. en litisconsorcios necesarios».

10.- Contra las anteriores decisiones, los gestores interpusieron reposición y en subsidio la queja que en esta oportunidad se desata.

Argumentaron que el objeto de su pretensión de declarar la existencia de un crédito insoluto, derivada de una relación contractual arrendaticia de la que se desprenden compromisos asumidos por cada uno de los extremos, así como de su ejecución, es única e indivisible [relación externa], aunque la obligación que eventualmente surja «sea perfectamente fraccionable entre los demandantes una vez ejecutado dicho crédito» [relación interna], sin que esto último haya sido pedido, por lo que «debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte demandante, imponiendo su comparecencia integral al proceso» como litisconsortes necesarios, tal y como «desde siempre, se han considerado…».

En virtud de la relación de tenencia, todos utilizaron los bienes en la «calidad indivisa de arrendatarios», así fueron citados al proceso de restitución, y la sentencia allí dictada, «por sus efectos, los convirtió en titulares de un derecho en disputa que en ella no hubo forma de resolver de manera oportuna», mismos que precisamente son «los que se pretenden extender y desarrollar para el presente proceso».

Por otra parte, las pruebas «...tienen la virtud de beneficiar a todos los integrantes por igual, como quiera [sic] que la pretensión es una y el derecho del que se sienten titulares es el mismo para todos»; en la misma medida, cada «recurso, cada excepción o medida cautelar, cada invocación del derecho o cada condena en su contra, siempre por efecto de los actos y relaciones que surgieron a partir y con ocasión de la ejecución del contrato, los compromet[e] por igual y hace que sus resultados judiciales se comuniquen para todos ellos».

En suma, «[e]ste destino de sujeto procesal único, se configura, en principio, desde la suscripción conjunta y co-responsable del contrato de arrendamiento; luego por estar vinculados y constituirse obligatoriamente en la parte pasiva del proceso de restitución; y, ahora, como promotores solidarios de su propia acción, al actuar en calidad de gestores de los...

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