AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91449 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873485

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91449 del 23-03-2022

Sentido del falloRECHAZA RECURSO / ADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91449
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1405-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1405-2022

Radicación n.°91449

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia CSJ AL5733-2021, que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por la recurrente contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión No. 3, el 21 de noviembre de 2018 (sin indicar su número), dentro del proceso promovido por JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y otro contra la extinguida CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), y se concedió término para subsanar.



  1. ANTECEDENTES



Mediante proveído CSJ AL5733-2021, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Edgar Charry Molina y otro contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 6º de Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y concedió término para subsanar las deficiencias allí anotadas.


Ello, por cuanto no se acreditó el envío por mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado de la copia del escrito genitor y sus anexos, dado que la demanda fue interpuesta en vigencia del citado Decreto 806 de 2020, (el 29 de septiembre de 2021), deber que le correspondía cumplir a la parte demandante y sin el cual «la autoridad judicial inadmitirá la demanda», conforme lo preceptuado en el artículo 6º de la norma en cita.


La entidad recurrente remitió vía dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el 13 de diciembre de 2021 escrito interponiendo recurso de reposición en contra de la citada determinación, en el que resaltó que junto con el «cuerpo del correo de radicación de la acción de revisión se indicó que de manera simultánea a la radicación la demanda y sus anexos, se enviaba el correo al demandado a la dirección electrónica que se describió en la demanda en el acápite de notificaciones (asesoracomfamiliar@hotmail.com)» y adjunta imagen de la remisión vía correo electrónico a la dirección electrónica denunciada como perteneciente al demandado junto con la constancia respectiva.


II. CONSIDERACIONES


Comienza la Sala por señalar que de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que contra los «autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».


En igual forma, el artículo 90 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por así permitirlo la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que declara inadmisible la demanda como «no susceptible de recursos».


Es de precisar, por tanto, que la decisión a través de la cual la Corte inadmite la demanda de revisión corresponde a un auto de sustanciación, por tanto, no susceptible de recurso alguno, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso para la señalada providencia que, de acuerdo con lo antes visto, no procede dicho medio de impugnación.

No obstante, revisadas las pruebas, se tiene que la parte recurrente allegó la imagen de pantalla de la remisión vía correo electrónico a la dirección electrónica denunciada como perteneciente al demandado junto con la imagen de...

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