AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00171-01 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873637

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00171-01 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002022-00171-01
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5005-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5005-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00171-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por J.I., J. y M., esta última en representación de su hija menor de edad J.I. contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico bajo radicado 2014-00982.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.


En sustento, señalaron que M., formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de J., la que por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite en el que se fijó cuota alimentaria a cargo del demandado y en beneficio de los hijos.


S., que en agosto y septiembre del 2018 M. continuó con la liquidación de sociedad conyugal y formuló ejecutivo de alimentos ante el mismo Juzgado, y pese a que han tramitado varias acciones constitucionales y vigilancias administrativas por la mora en las que ha incurrido «el Juzgado Tercero (3) de familia, solamente le da celeridad al proceso cuando se formulan acciones de Tutela o Vigilancias Judiciales…» (sic).


Manifestaron que, si bien y como consecuencia de la última acción de tutela que presentaron, el Juzgado accionado profirió una serie de autos en los procesos relacionados, a la fecha de presentación de este nuevo trámite constitucional, el expediente «se encuentra hace más de CINCO MESES AL DESPACHO», sin ninguna actuación que resuelva, en el proceso ejecutivo de alimentos, «los Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida C., así mismo solicita la corrección del auto que ordena seguir adelante con la ejecución» y, en el de liquidación, el «Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación en contra de las providencias emitidas en dicho proceso el 22 de septiembre de 2021».


2. Por lo anterior, solicitaron que se declare que el Juzgado accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales «por no tramitarse el proceso dentro de un plazo razonable ordenado por el Código General del Proceso», y, en consecuencia, se le ordene que «se dé premura a los trámites relacionados con los procesos Ejecutivo y L., vigentes desde el año 2018 respectivamente».


Igualmente, piden que «SE ORDENE que en las actuaciones faltantes para la culminación del proceso se respeten los términos legales para la fijación de audiencias y decreto de autos», y, finalmente, requirieron que «Se realice seguimiento administrativo por parte del Tribunal, al cumplimiento del procedimiento de los procesos…ya que no es la primera vez que tenemos que acudir a la acción de tutela para que el Despacho del Juez tercero decida en forma oportuna las peticiones que las partes hemos hecho en el desarrollo de ambos procesos» (sic).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, además de allegar el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos referidos por los accionantes y, destacó que el 4 de marzo pasado, profirió «las providencias mediante las cuales se despachan a los dos recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra los autos preferidos el 22 de septiembre de 2021, y los pronunciamientos respecto a las solicitudes que se hallaban pendientes por resolver dentro del expediente».


Indicó que «el asunto materia de revisión, ha tenido varios impedimentos para continuar su corso normal, y esto es debido a los apoderados de las partes, pues todas las decisiones emanadas por este J. son recurridas. Además de presentar ante cualquier ingreso al Despacho del expediente acciones de tutela en contra del Juzgado, lo que hace que el trámite se vuelva más complejo en sus sustentación y revisión, pero aun así jamás se ha desatendido alguna petición».

Concluyó que, «surge necesario hacer una mirada a la cronología de todas las actuaciones para significar que en ningún momento este proceso ha sido objeto de mora injustificada, olvido, negligencia o desidia».


2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó, que la apoderada judicial de la señora M. ha radicado 2 vigilancias judiciales administrativas, la primera fue desatada el 30 de abril de 2021, en donde se abstuvo de abrir vigilancia administrativa conforme al artículo 6 del Acuerdo 8716 de 2011, y, la última, se encontraba en curso a la fecha de la presente contestación.


3. No se observa respuesta de los demás vinculados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado porque del análisis efectuado encontró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, y afirmó,

«En efecto,...

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