AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00277-00 del 17-02-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de expediente | T 1100102300002022-00277-00 |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL865-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
APL865-2022
Nº. 110010230000202200277-00
Aprobado Acta nº 4Nº. 15
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por J.Y.C.C. contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Chocontá.
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ANTECEDENTES
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Ante los jueces municipales de Bogotá, el actor formuló acción de tutela a fin de que se proteja su derecho de petición.
Manifestó que, a través de correo electrónico, el 22 de noviembre de 2021 solicitó a la convocada que «autorice la devolución de [su] licencia de conducción retenida el día 09 de noviembre de 2019, por parte de la policía de carreteras», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, pese a que transcurrió el término de ley, no había recibido respuesta.
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Mediante auto de 1.° de febrero de 2022 (fls. 11 a 13), el Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces de Chocontá - Cundinamarca, lugar donde ocurrieron los hechos y se ubica la sede de la accionada.
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Por su parte, la titular del Juzgado Civil Municipal de este último lugar, en proveído de la misma fecha, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa (fls. 24 a 26). Precisó que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el escogido por el accionante, referido para recibir respuesta a su petición.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único...
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