AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93583 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873801

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93583 del 04-05-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente93583
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL1893-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1893-2022

Radicación n.° 93583

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., contra el auto del 18 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida al interior del proceso ordinario laboral que le promovió JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARROQUÍN.


I. ANTECEDENTES


Javier Eduardo Quevedo Marroquín presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad quejosa, con el fin de que se declarara que entre ellos existió «un contrato real y verbal de trabajo el cual inicio (sic) en 08 de abril de 2008 y termino (sic) el día 19 de octubre de 2011»; y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, horas extras, diurnas y nocturnas y aportes de pensión.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en fallo de 31 de mayo de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER EDUARDO QUEVEDO MARRONQUÍN e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de abril de 2008 y el 19 de octubre de 2011, devengando un salario mínimo legal.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al Fondo Escogido por el demandante por el periodo de tiempo comprendido del 8 de abril de 2008 al 19 de octubre de 2011, tomando como salario base de liquidación el declarado anualmente en esta providencia (salario mínimo legal) y asumiendo el empleador el 100% de aporte.


TERCERO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: DECLARAR, no prospera (sic) la tacha del testimonio rendido por GUILLERMO ALZATE.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000.


La referida providencia fue apelada por la apoderada de Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A. y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por sentencia del 5 de octubre de 2021, estableció:


PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar ordenar que dicha cancelación se realice [,] pero respecto de los periodos en los que no se (sic) haya existido pago alguno con ocasión a la supuesta vinculación comercial que se desarrolló entre las partes del indebidamente denominado “contrato de concesión”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada proferida el 9 de junio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


[…].


En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el ad quem, mediante auto del 18 de noviembre de 2021, pues el valor de las condenas no superaba el monto exigido para concederlo.


Inconforme con la determinación del juez de segundo grado, la parte interesada interpuso reposición y en subsidio de queja, porque consideró que:


  1. La condena principal y más costosa no es fácilmente cuantificable dado que se trata de un cálculo que solo es posible pagar a satisfacción de la entidad de previsión que recibirá los fondos, los cuales por un lapso de 3 años como fue reconocido en la sentencia, podrían superar los valores indicados por el Tribunal.


  1. En efecto, en tanto se condena a mi representada al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social respecto de los periodos a los que no haya existido pago alguno con ocasión a la supuesta vinculación comercial que se desarrolló entre las partes, que tuvo lugar entre el 8 de abril de 2008 al 19 de octubre de 2011, debe tomarse en cuenta además del valor de la cotización propiamente dicha, los intereses moratorios y/o la indexación propia de aquellos.


  1. Tal cálculo no se limita únicamente al cálculo del porcentaje de aportes sobre el Salario mínimo, dado que contiene elementos de cálculo económico y sanciones por mora que es precisamente lo que calculan las entidades de previsión en adición a lo hecho por el Tribunal.


  1. Además, la indexación de las condenas hasta la fecha del pago aumentaría considerablemente el valor a pagar.

  2. Los intereses moratorios sobre la cotización en concreto, de ser aplicable, aumentarían el valor para calcular el interés jurídico para recurrir de mi representada.


Posteriormente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por proveído del 25 de enero del año en curso, no repuso, por cuanto «es claro que el monto de las condenas ($10.256.344) no iguala o supera el equivalente a los 120 salario mínimos legales mensuales vigentes en el año 2021 ($109.023.120) (…)»; además, enfatizó que el cálculo de los aportes pensionales se realizó con base en la remuneración que devengó el demandante durante el tiempo laborado (SMMLV) al cual se le aplicó el porcentaje de cotización correspondiente y sobre el resultado «se calcularon intereses moratorios».


II. CONSIDERACIONES


El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.


Ha sido criterio reiterado de la Corte que, el interés jurídico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación.


Así las cosas, la summae gravaminis de la entidad recurrente está determinada por la condena al pago de los aportes a pensión «pero respecto de los periodos en los que no se (sic) haya existido pago alguno con ocasión a la supuesta vinculación comercial que se desarrolló entre las partes del indebidamente denominado “contrato de concesión”».


Ahora bien, la empresa recurrente alega que para cuantificar el interés jurídico también se debe tener en cuenta los intereses moratorios sobre las cotizaciones objeto de condena.


Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta Sala en proveído CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, indicó:


No obstante, encuentra la Sala que, de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”.


De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento. Este aspecto no resulta novedoso puesto que en providencia CSJ AL1231-2020, se dejó por sentado que:


en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

[…]


“en efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993)”.


Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de los actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión.


(…)

Por ende, la inescindibilidad del aporte y su interés de mora generaría el efecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91140 del 17-05-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 17 Mayo 2023
    ...memorar que, en relación a los referidos intereses, ellos operan por ministerio de la ley. Esta Sala recientemente en providencia CSJ AL1893-2022, recordó lo dicho en auto CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, así: Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta Sala en ......
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91729 del 26-10-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 26 Octubre 2022
    ...deben incluirse los intereses moratorios sobre las cotizaciones objeto de condena. Al respecto, esta Sala recientemente en providencia CSJ AL1893-2022, recordó lo dicho en auto CSJ AL1957-2021, así: Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta Sala en proveído CSJ AL195......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR