AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123111 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874317

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123111 del 02-05-2022

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123111
Fecha02 Mayo 2022
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP612-2022




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



ATP612-2022 Radicación n°. 123111 Acta 91



Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre el incidente de desacato promovido por MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el posible incumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, proferida por esta Corporación, que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentante.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. En la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, R.N.° 44135, fueron resumidos así:


Por poder especial que le concediera en el año 2003 Gloria María Cantillo Vanegas, dada su radicación en los Estados Unidos de América, el abogado JULIO F.J. adelantó la administración y emprendió la venta de un inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla.


Como la poderdante se hallase descontenta con el resultado de las gestiones de su apoderado, entre otras razones porque no lograba hallarlo para conocer detalles de las mismas, acudió al Consulado de Colombia en Miami, a revocar el dicho poder, aunque no se conoce si F.J. se enteró oportunamente de dicha revocatoria, pues, apenas algunos días después, el 17 de julio de 2007, dio en venta el inmueble por la suma de sesenta millones de pesos, dinero que jamás entregó a G.M.C..


2. Por los hechos anteriores, se dio inicio al proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, contra el abogado J.F.J..


El 28 de agosto de 2007, la Fiscalía abrió investigación previa por los delitos de abuso de confianza y estafa.


El 27 de junio de 2008, se abrió formal instrucción, ordenándose citar a indagatoria a J.F.J., por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.


Como J.F.J. no compareció, el 9 de junio de 2010 se le declaró persona ausente, designándose a su favor un defensor de oficio.


El 23 de julio de 2010, fue cerrada la investigación. En consonancia con ello, el 17 de diciembre de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J.F.J., en calidad de autor del delito de estafa.


3. El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Barranquilla condenó a Julio Flórez Jiménez a la pena principal de 36 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de estafa.


El procesado hizo uso del recurso de apelación.


4. El 14 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia apelada, modificándola “en el entendido que, la condena ya no lo será por el reato de ESTAFA, como venía impuesta, sino que lo será por el delito de ABUSO DE CONFIANZA”.


Julio F.J. interpuso el recurso extraordinario de casación.


5. Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, R.N.° 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscalía Seccional de Barranquilla expidió el auto por medio del cual se declaró persona ausente al procesado.


Lo anterior, debido a que se advirtió que:


[A] partir de la declaratoria de persona ausente de FLÓREZ JIMÉNEZ, no registra el expediente que volviera a ser citado este, ni tampoco reposan certificaciones u oficios encaminados a determinar su sitio de ubicación o residencia.


El panorama al detalle descrito permite advertir cómo resultaba imposible, con los medios utilizados por la Fiscalía, obtener la efectiva comparecencia del procesado.


En primer lugar, porque la dirección a la que se envió reiteradamente la citación, al comienzo, o que registró la orden de traslado entregada a la Policía, después, se encontraba equivocada, no porque se haya cometido un yerro en la denuncia después repetido por la Fiscalía, como postula en su concepto la Procuradora, sino en atención a que el ente instructor leyó equivocadamente el dato consignado en el escrito denunciatorio presentado por la representación legal de la afectada.


En efecto, tal cual se subrayó en el decurso procesal atrás resumido, la denuncia consigna expresamente como sitio de residencia del denunciado la calle 68 B # 63-38, pero equivocadamente la Fiscalía, desde el principio, consignó a título de lugar de citación del procesado, la calle 68 B # 63-68.


Huelga anotar que el yerro de la Fiscalía carece de explicación, pero comporta unos efectos superlativos, pues, tornó absolutamente nugatoria la posibilidad de que por vía de la citación o la orden de conducción pudiera el procesado conocer del trámite seguido en su contra o acudir a rendir las explicaciones que estimase necesarias.


En segundo término, contrariando la naturaleza y sentido de la vinculación procesal, al ente instructor nunca le interesó lograr la efectiva comparecencia del procesado, dado que se limitó a enviar las citaciones a la dirección errada y una vez comprobada la inasistencia, automáticamente determinó la necesidad de declararlo persona ausente”.

En consecuencia, ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen.


6. M.G.U.B. interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


Señaló que el Tribunal accionado “[n]o dio trámite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL”, pues no lo reconoció como “víctima de comprador de buena fe, violándose el derecho de víctima”.


El reproche lo sustentaba en que, el 17 de julio de 2007, fue el comprador del inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla, lo cual quedó debidamente consignado en la escritura pública del bien (no. 2211), que se encuentra en la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad.


Así entonces, sostenía que también fue víctima del abogado J.F.J., quien adujo representar los intereses de la propietaria.


Por otro lado, afirmaba que, si bien todavía no hay una decisión definitiva en el asunto, G.M.C.V. acudió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que le fuera reconocida lesión enorme, a lo que obtuvo una decisión favorable.

No cuestionaba las actuaciones del juzgado, sino que aducía que G.M.C.V. mintió ante el estrado para inducir al titular del despacho en error, por lo que incurrió en el delito de fraude procesal.


Finalmente, indicó que ha acudido en diversas oportunidades ante la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas de Barranquilla, para saber el estado actual del proceso penal seguido contra Julio Flórez Jiménez, pero éstas han hecho caso omiso a sus peticiones.

7. La demanda de tutela fue resuelta mediante fallo CSJ STP579, 25 ene. 2022, Rad.: 121329, en el cual esta Sala tuteló los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de M.G.U.B..


En consecuencia, dispuso:


2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual admitió ser la última autoridad judicial en ostentar el expediente del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, que, dentro del término improrrogable de 30 días calendario después de la notificación de este fallo: i) verifique a qué autoridad judicial le remitió el proceso; y ii) despliegue las actividades que sean necesarias para que sea efectivamente puesto a disposición de la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla.


Una vez esto se lleve a cabo, la Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla deberá someter a reparto la actuación, en el entendido que la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ya no existe.


Cuando el proceso sea asignado, deberá notificarle a MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL qué autoridad quedó a cargo del trámite, para que acuda a los mecanismos que considere relevantes para ser reconocido como comprador de buena fe del inmueble objeto del presunto delito de estafa.


3. ORDENAR a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación que haga llegar la solicitud radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162) a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la función de coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, para que de respuesta a los cuestionamientos del actor”.


8. El 24 de marzo de 2022, el...

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