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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121329 del 25-01-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteT 121329
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP579-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente


STP579-2022 Radicación N.° 121329 Acta 11



Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero Penal del Circuito de descongestión y Once Penal del Circuito de Barranquilla, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. En la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, R.N.° 44135, fueron resumidos así:


Por poder especial que le concediera en el año 2003 Gloria María Cantillo Vanegas, dada su radicación en los Estados Unidos de América, el abogado JULIO F.J. adelantó la administración y emprendió la venta de un inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla.


Como la poderdante se hallase descontenta con el resultado de las gestiones de su apoderado, entre otras razones porque no lograba hallarlo para conocer detalles de las mismas, acudió al Consulado de Colombia en Miami, a revocar el dicho poder, aunque no se conoce si F.J. se enteró oportunamente de dicha revocatoria, pues, apenas algunos días después, el 17 de julio de 2007, dio en venta el inmueble por la suma de sesenta millones de pesos, dinero que jamás entregó a G.M.C..


2. Por los hechos anteriores, se dio inicio al proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, contra el abogado J.F.J..


El 28 de agosto de 2007, la Fiscalía abrió investigación previa por los delitos de abuso de confianza y estafa.


El 27 de junio de 2008, se abrió formal instrucción, ordenándose citar a indagatoria a J.F.J., por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.


Como J.F.J. no compareció, el 9 de junio de 2010 se le declaró persona ausente, designándose a su favor un defensor de oficio.


El 23 de julio de 2010, fue cerrada la investigación. En consonancia con ello, el 17 de diciembre de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J.F.J., en calidad de autor del delito de estafa.


3. El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Barranquilla condenó a Julio Flórez Jiménez a la pena principal de 36 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de estafa.


El procesado hizo uso del recurso de apelación.


4. El 14 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia apelada, modificándola “en el entendido que, la condena ya no lo será por el reato de ESTAFA, como venía impuesta, sino que lo será por el delito de ABUSO DE CONFIANZA”.


Julio F.J. interpuso el recurso extraordinario de casación.


5. Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, R.N.° 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscalía Seccional de Barranquilla expidió el auto por medio del cual se declaró persona ausente al procesado.


Lo anterior, debido a que se advirtió que:


[A] partir de la declaratoria de persona ausente de FLÓREZ JIMÉNEZ, no registra el expediente que volviera a ser citado este, ni tampoco reposan certificaciones u oficios encaminados a determinar su sitio de ubicación o residencia.


El panorama al detalle descrito permite advertir cómo resultaba imposible, con los medios utilizados por la Fiscalía, obtener la efectiva comparecencia del procesado.


En primer lugar, porque la dirección a la que se envió reiteradamente la citación, al comienzo, o que registró la orden de traslado entregada a la Policía, después, se encontraba equivocada, no porque se haya cometido un yerro en la denuncia después repetido por la Fiscalía, como postula en su concepto la Procuradora, sino en atención a que el ente instructor leyó equivocadamente el dato consignado en el escrito denunciatorio presentado por la representación legal de la afectada.


En efecto, tal cual se subrayó en el decurso procesal atrás resumido, la denuncia consigna expresamente como sitio de residencia del denunciado la calle 68 B # 63-38, pero equivocadamente la Fiscalía, desde el principio, consignó a título de lugar de citación del procesado, la calle 68 B # 63-68.


Huelga anotar que el yerro de la Fiscalía carece de explicación, pero comporta unos efectos superlativos, pues, tornó absolutamente nugatoria la posibilidad de que por vía de la citación o la orden de conducción pudiera el procesado conocer del trámite seguido en su contra o acudir a rendir las explicaciones que estimase necesarias.


En segundo término, contrariando la naturaleza y sentido de la vinculación procesal, al ente instructor nunca le interesó lograr la efectiva comparecencia del procesado, dado que se limitó a enviar las citaciones a la dirección errada y una vez comprobada la inasistencia, automáticamente determinó la necesidad de declararlo persona ausente”.

En consecuencia, ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen.


6. M.G.U.B. interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


Es enfático al señalar que no controvierte lo resuelto en la sentencia de casación que declaró la nulidad del proceso, sino que el Tribunal accionado “[n]o dio trámite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL”, pues no lo reconoció como “víctima de comprador de buena fe, violándose el derecho de víctima”.


El reproche lo sustenta en que, el 17 de julio de 2007, fue el comprador del inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de Barranquilla, lo cual quedó debidamente consignado en la escritura pública del bien (no. 2211), que se encuentra en la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad.


Así entonces, señala que también fue víctima del abogado J.F.J., quien adujo representar los intereses de la propietaria.


Por otro lado, afirmó que, si bien todavía no hay una decisión definitiva en el asunto, Gloria María Cantillo Vanegas acudió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que le fuera reconocida lesión enorme, a lo que obtuvo una decisión favorable.

No cuestiona las actuaciones del juzgado, sino que sostiene que Gloria María Cantillo Vanegas mintió ante el estrado para inducir al titular del despacho en error, por lo que incurrió en el delito de fraude procesal.


Finalmente, indicó que ha acudido en diversas oportunidades ante la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas de Barranquilla, para que le informen el estado actual del proceso penal seguido contra Julio Flórez Jiménez, pero éstas han hecho caso omiso a sus peticiones.


Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:


1.- Solicito a su señoría dentro de su competencia se me conceda esta acción de tutela como mecanismo transitorio, debido proceso, derecho de petición, comprador de buena fe, al buen nombre, derecho a vivienda, derechos fundamentales, por vía de hecho por no declara como víctima al señor Modesto Guillermo Urueta Bernal dentro del proceso penal con radicación no.: 08-001-31-04-006-2011-00130 ante el Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial de Barranquilla […]


2.- Solicito a su señoría dentro de su competencia se ordene a quien corresponda se me reconozca la calidad de víctima dentro del proceso cursante ante la entidades [sic] accionada […]


3.- Solicito a su señoría dentro de su competencia [que] se declare el fraude procesal creado por esta accionada GLORIA MARÍA CANTILLO VANEGAS, por manifestar de que no recibió dicho dineros [sic] y después declarar como parte de abono recibido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.


4.- Solicito a su señoría porque el Tribunal Superior Sala Penal Distrito Judicial de Barranquilla […] No dio trámite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL.


5.- Solicito a su Señoría dentro de su competencia se me realice la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 45 No.: 70-17 de esta ciudad de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria 040-138280 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad de Barranquilla, al suscrito Modesto Guillermo Urueta Bernal […] en un término no superior de 48 de [sic] horas de su pronunciamiento para evitar daños y perjuicios presente, pasado y futuros. Por lo aquí descrito y narrados.


6.- Solicito a su señoría dentro de su competencia se ordene a la fiscalía de coordinación de contestar de fondo a lo solicitado del estado del proceso aquí referenciado ”.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. La Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, el 17 de enero de 2022, respondió solamente lo siguiente:


[R]evisada minuciosamente la documentación anexa a la demanda de tutela impetrada por el ciudadano M.G.U.B., identificado con la cédula de ciudadanía #8.711.644 de Barranquilla, se advierte que la situación fáctica basilar se desarrolla durante los años 2007 y s.s.


De igual forma se observa que el radicado con el cual se ha corrido traslado de la acción constitucional, siendo este: 080013104006201100130 / Int. 2013-00324, corresponde más bien a radicación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito...

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