AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00200-01 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874373

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00200-01 del 19-04-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002022-00200-01
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC497-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ATC497-2022 Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00200-01


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso resolver la impugnación formulada por Francisco Javier Ruíz Hernández contra el fallo de 18 de marzo de 2022, dictado por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la salvaguarda que impetró respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., Atlántico, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa, si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.


ANTECEDENTES


1. El precursor solicitó que se ordene al estrado convocado decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo por alimentos inscrita sobre su mesada pensional; igualmente, solicitó que se oficie al fondo de retiros con el fin de que suspenda inmediatamente los descuentos.


2. La Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo.



3. El actor impugnó.



CONSIDERACIONES


El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.


Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.


Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:


(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes,...

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