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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93000 del 30-03-2022

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente93000
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL1440-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1440-2022

Radicación n.° 93000

Acta11



Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por MARÍA RUTH GARCÉS SERNA contra el auto del 1 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la hoy recurrente contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.



  1. ANTECEDENTES



La demandante solicitó la nivelación del salario que percibía en el cargo de secretaria de gerencia de Cali, el cual no se encontraba nivelado en iguales condiciones al devengado en el mismo cargo en la ciudad de Buenaventura; y, en consecuencia, que se fulmine condena por las diferencias salariales, así como la reliquidación y pago de prestaciones e indemnizaciones, causadas desde el mes de junio de 2010 hasta la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 21 de noviembre de 2014.


Luego de trabar la litis, y surtido el trámite de instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.


La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia arriba reseñada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2021, confirmó el fallo del a quo.


La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Tribunal mediante providencia de 1°de septiembre de 2021, al considerar que el total de prestaciones sociales, diferencias salariales, sanción moratoria del art 65 CST y la sanción moratoria por no consignación de cesantías arrojaban un valor de $45.419.883, con lo que se podía concluir que no se alcanzó la cuantía del interés económico para recurrir en casación, resultando improcedente conceder el recurso extraordinario.


Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, con sustento en que el Tribunal omitió relacionar la suma correspondiente a la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, que el valor de las diferencias salariales para reliquidar las prestaciones sociales adeudadas a la actora no corresponde a los verdaderos y que las sumas omitidas igualmente tendrían que ser objeto de la indexación correspondiente.


La Sala Laboral del Tribunal de Cali, por proveído de 18 de febrero de 2022, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Corte. Al efecto, luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes y recalculando las pretensiones, concluyó que no alcanzan el monto del interés jurídico para recurrir, toda vez que al sumarlas totalizan $59.132.014, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales de que trata el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por ende, no habilitaban la viabilidad del recurso extraordinario.


  1. CONSIDERACIONES



Sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte de manera reiterada que esta se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional referida a la denominada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.



También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, que es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.



Del examen del recurso de queja se observa que la summae gravaminis o interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las pretensiones no declaradas ni objeto de condena y la decisión confirmatoria del Tribunal. En ese orden, para los solos efectos de calcular la cuantía del interés para recurrir, las reglas son claras, y tal como se expresó en la providencia CSJ AL1231-2020:



Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha.



En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. (Subrayas de la Sala).



Ante ese panorama, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en los siguientes cuadros:



  1. Diferencias Salariales:



De conformidad con los valores establecidos en la demanda, las diferencias salariales pretendidas se liquidan en suma de $ 17.062.629, así:



DIFERENCIAS SALARIALES

Año

Salario Demandante

Salario Igualado

Diferencia

Meses

Totales

2010

$ 2.130.500

$ 2.403.000

$ 272.500

7

$ 1.907.500

2011

$ 2.198.037

$ 2.479.175

$ 281.138

12

$ 3.373.656

2012

$ 2.280.024

$ 2.571.648

$ 291.624

12

$ 3.499.488

2013

$ 2.315.000

$ 2.634.397

$ 319.397

12

$ 3.832.764

2014

$ 2.315.000

$ 2.730.815

$ 415.815

11

$ 4.449.221

TOTAL

$ 17.062.629



  1. Diferencias prestacionales:



De la misma forma, los valores tomados para realizar el cálculo del monto para recurrir deben ser los pretendidos por la parte demandante, indicados en los folios 2 y 3 de la demanda, las diferencias prestacionales pretendidas se liquidan así:



Diferencias en prestaciones Sociales

Concepto/Año

2010

2011

2012

2013

2014

Prima de Servicios

$ 136.250

$ 281.138

$ 288.384

$ 319.397

$ 370.768

Cesantías

$ 136.250

$ 281.138

$ 285.179

$ 319.397

$ 370.768

Intereses cesantías

$ 16.350

$ 33.737

$ 34.995

$ 38.328

$ 44.492

Vacaciones

$ 68.125

$ 140.569

$ 145.812

$ 159.699

$ 185.384

Subtotal

$ 356.975

$ 736.582

$ 754.370

$ 836.821

$ 971.412



Total diferencias prestacionales: $3.656.160



  1. Indexación sobre las diferencias salariales y prestacionales:


INDEXACIÓN SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES

Año

Totales

IPC Anterior

Valor indexación

2010

$ 1.907.500

71,2

$ 918.386

2011

$ 3.373.656

73,45

$ 1.471.180

2012

$ 3.499.488

76,19

$ 1.345.321

2013

$ 3.832.764

78,05

$ 1.346.992

2014

$ 4.449.221

79,56

$ 1.449.520

TOTAL

$ 6.531.399


INDEXACIÓN SOBRE DIFERENCIAS PRESTACIONALES

Año

Concepto

Valor

IPC

Indexación

2010

Prima de Servicios

$ 136.250

71,2

$ 65.599

Cesantías

$ 136.250

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