AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2017-00502-01 del 06-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875133

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2017-00502-01 del 06-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Mayo 2022
Número de expediente11001-31-03-009-2017-00502-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1799-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC1799-2022

Radicación n° 11001-31-03-009-2017-00502-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Puerta R. S.A., En Reorganización, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A. y la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del F.L.P.U.S..


ANTECEDENTES


1. En el juicio de la referencia, conforme a la reforma del líbelo, la convocante pidió que se declarara que «Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como administradora del patrimonio autónomo F.L.P.U.S., excedió sus facultades al igual que Banco Colpatria, al suscribir contrato de Hipoteca Abierta sin límite de cuantía (…), sin contar con previa instrucción y autorización formal del Fideicomitente C, (…), esto es Puerta de R.S., sin tener en cuenta la obligación expresamente contenida en la cláusula novena numeral 9.5., del contrato constitutivo (…)» (Pretensión Segunda Declarativa).


Que como resultado de ese reconocimiento se declarara la «resolución del contrato de fiducia mercantil denominado Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, al igual que la resolución del contrato de Hipoteca contenido en la escritura pública número 4393 otorgada el día 23 de noviembre de 2012, en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, otorgó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de Banco Colpatria» (Pretensión Primera Consecuencial); en subsidio, la «nulidad absoluta del contrato de hipoteca (…) por falta de consentimiento (…) como uno de los requisitos exigidos por la Ley y el Contrato de Fiducia Mercantil de fecha 23 de marzo de 2.011» (Primera Pretensión Subsidiaria de la Pretensión Primera Consecuencial); su «inexistencia» (Segunda Pretensión Subsidiaria de la Pretensión Primera Consecuencial); su «inoponibilidad frente a (…) Puerta R. S.A.S.» (Tercera Pretensión Subsidiaria de la Pretensión Primera Consecuencial); o la «nulidad relativa y rescisión» de dicha hipoteca (Cuarta Pretensión Subsidiaria de la Pretensión Primera Consecuencial); la cancelación de su registro y la condena en costas de los demandados (fs. 10 a 23 C. 2 Parte 1).


En compendio, destacó que el 23 de marzo de 2011 celebró con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el contrato de fiducia mercantil denominado «Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites», al cual entregó, «a título de fiducia mercantil», los inmuebles de su propiedad identificados con los folios de matrícula n° 50C-1580435 y 50C-585378 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según quedó consignado en la escritura pública n° 1476 otorgada el 4 de abril de 2011 ante la Notaría Cuarenta y Siete de esa misma ciudad.


Dentro de las obligaciones a cargo de la Fiduciaria, estipuladas en este último contrato, acordaron que era necesario contar con una «previa instrucción escrita de El Fideicomitente C [para] suscribir los actos jurídicos y/o documentos relacionados con los bienes fideicomitidos necesarios para el desarrollo del Proyecto, como por ejemplo la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca para garantizar las obligaciones que adquiera el Fideicomiso, o cualquiera de los Fideicomitentes para obtener recursos para el desarrollo del Proyecto».


Contrariando esa disposición, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del F.L.P.U.S., mediante escritura pública n° 4393 otorgada el 23 de noviembre de 2012 en la Notaría Sesenta y Dos de Bogotá, constituyó «hipoteca de primer grado sin límite de cuantía» sobre los citados predios, a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., que la aceptó sin verificar la «capacidad jurídica del fideicomiso para otorgar [esa] hipoteca».


De esta forma, la fiduciaria «faltó a sus deberes de administración» al gravar con hipoteca los inmuebles que le entregó la fideicomitente «sin proceder en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo», en desmedro de los intereses del patrimonio autónomo, afectados con la «orden de remate» de esos bienes que actualmente beneficia al Banco Colpatria (fs. 2 a 10 C. 2 Parte 1).


2. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y en representación del F.L.P.U.S., se opuso a los pedimentos de la demanda principal y su reforma, frente a la que propuso como excepciones de mérito la «Falta de Legitimación en la causa por activa»; «Capacidad legal del Fideicomiso Lote Proyecto Urakú Suites cuyo vocero es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en la celebración del contrato de hipoteca contenido en la escritura pública número 4393 del 23 de noviembre de 2012 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá»; «Las pretensiones de la demanda desconocen el principio de buena fe con que deben ejecutarse los contratos y los actos propios de la demandante»; «Ausencia de nulidad absoluta del contrato de hipoteca»; «No se presentan los supuestos para la declaratoria de inexistencia del contrato de hipoteca»; «No se dan los supuestos para declarar la inoponibilidad del contrato de hipoteca frente a la sociedad Puerta de R. S.A.»; «Inexistencia de cualquier vicio legal que permite declarar la nulidad, inoponibilidad o inexistencia del contrato de hipoteca»; «Prescripción de la acción de nulidad relativa»; «Improcedencia de la acción de resolución del contrato de fiducia» y «Prima la ejecución del contrato sobre lo pactado» (fs. 563 a 588 C.1 y fs. 54 a 84 C.2 Tomo 1).


Otro tanto hizo el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. que como medios de defensa alegó «Inexistencia de un incumplimiento que dé lugar a la resolución del contrato de fiducia mercantil y a su turno el contrato de hipoteca»; «El Banco Colpatria Multibanca Colpatria es un tercero adquirente de buena fe -buena fe creadora de derechos-»; «El Banco Colpatria Multibanca Colpatria actuó de manera diligente y profesional»; «El derecho de hipoteca constituido a favor de Colpatria fue otorgado conforme a la ley y al contrato de fiducia»; «Inexistencia de causal de nulidad»; «Puerta de R. no puede actuar en contra de sus propios actos»; «Temeridad de Puerta de R.»; «M. fe de la demandante»; «El contrato de hipoteca cumple con los requisitos de publicidad; es oponible a la demandante»; «Prescripción de la acción de nulidad relativa» y la «Excepción genérica» (fs. 495 a 520 C.1 y fs. 495 a 520 C.1).


3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante, quien impugnó tal decisión (Cfr. Audiencia 8 octubre 2019 - fl. 948 C.3).


4. El ad quem confirmó la sentencia apelada, luego de advertir que su competencia, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, estaba delimitada por los específicos motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, esto es, los errores en la «valoración probatoria» de la «cláusula 9.5 del contrato de fiducia», los «testimonios» que demostraban la «no consecución del objeto fiduciario» y la «vigencia del proceso de reorganización» como muestra de las «contravenciones de las demandadas» y los yerros «en la aplicación normativa y jurisprudencial relacionada con la presunción de culpa de las entidades financieras y la inoperancia del carácter absoluto de la administración fiduciaria predicada por dicho juzgador».


Así se destacó la improcedencia de la «acción de resolución, derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de fiducia mercantil de administración» invocada por la demandante, dada la naturaleza de «las obligaciones a cargo del fiduciario durante la ejecución del contrato que permiten calificarlo como de ejecución sucesiva»; impertinencia que también era predicable de la «pretensión resolutoria» del contrato de hipoteca, «dado su carácter unilateral».


En torno a la «terminación del negocio de fiducia» precisó que las facultades del fiduciario para cumplir la finalidad señalada en el negocio no le permiten actuar como «propietario pleno y absoluto de los bienes fideicomitidos», condicionado en ese sentido por «las obligaciones que adquiere y por las facultades que se le otorgan», además del deber de respetar los «límites impuestos por la ley, el orden público y las buenas costumbres» y si bien el fiduciante «puede reservarse derechos sobre los bienes fideicomitidos, por razón de la función y finalidad del negocio de fiducia (…) esos derechos no pueden por sí mismos hacer imposible el cumplimiento del contrato de fiducia» en atención a lo previsto por los numerales 1º y 6º del artículo 1236 del Código de Comercio.


De igual manera, la «responsabilidad profesional» de las sociedades dedicadas al ejercicio fiduciario impone la valoración de su conducta con una «rigurosidad superior a la ordinaria» por la «experticia» presumible en el campo que desempeñan, sin que ello signifique que sus obligaciones sean «de resultado», por expresa prohibición del numeral 3º del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior, comporta la «ineludible demostración de la culpa» que se le atribuye al fiduciario en los términos del canon 1243 del Código de Comercio, «del desapego de los deberes inherentes a su profesión o el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación contractual».


El artículo 1602 del Código Civil exige a los negociantes el cumplimiento del contrato, pero «existen circunstancias que una vez celebrados los privan de sus efectos, ya porque no fueron atendidos los presupuestos de validez, artículo 1502 y 1740 del Código Civil, o no...

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