AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01336-00 del 06-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875165

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01336-00 del 06-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Mayo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01336-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1780-2022









AC1780-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01336-00


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Segundo de Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de la demanda divisoria instaurada por L.M.T.O. y A.J.T. de Vanegas contra José Moisés Turba Martínez y otros.


  1. ANTECEDENTES


1. Las actoras presentaron su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, pretendiendo que se decretara la división material de dos inmuebles (uno ubicado en dicha capital y otro en el municipio de Tocancipá - Cundinamarca).


En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía fijada por la «ubicación del bien inmueble».

2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó su conocimiento, arguyendo que «el bien objeto de división con folio de matrícula 176-67486 se encuentra ubicado en el Municipio de Tocancipá».


3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, también se abstuvo de tramitar la demanda, pretextando que «aparece de forma inequívoca que la actora atribuyó la competencia del presente asunto al Juez de ubicación del predio objeto de división que se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., donde presentó la demanda, luego no cabe duda que el querer del actor fue demandar en tal municipio y que es el Juez de dicho circuito el competente para conocer del presente asunto».


Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.



2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,...

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