AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2018-00030-01 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875173

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2018-00030-01 del 22-04-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25899-31-03-002-2018-00030-01
Fecha22 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1272-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente



AC1272-2022

Radicación: 25899-31-03-002-2018-00030-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora R.I.P.M. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, dentro del proceso verbal que promovió en contra de J.O. Rueda.



I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1. En las pretensiones del escrito inicial se solicitó:


1.1. Declarar la nulidad absoluta del avalúo catastral allegado dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 2011-00269 [por causa y objeto ilícito], que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el cual sirvió de base para la diligencia de remate efectuada el 15 de agosto de 2013.


1.2. Declarar la nulidad absoluta de la subasta pública y del auto que la aprobó.


1.3. Cancelar la inscripción de la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-938716.


1.4. Ordenar a J.O. Rueda que «entregue o devuelva el inmueble, pagando los frutos civiles y naturales, con sus intereses moratorios, y el correspondiente ajuste monetario (…) los que se liquidarán hasta la fecha de su entrega en forma real y material».


2. En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. Para establecer el valor comercial del bien gravado con hipoteca dentro del mencionado trámite ejecutivo, se tuvo en cuenta el avalúo catastral del predio incrementado en un 50% [adjuntado por la parte actora], por lo que se fijó la cifra respectiva en $84´627.000.oo.


Sin embargo, según se desprende de la experticia aportada como prueba en este proceso, para el año en que se estableció dicho monto el real ascendía a $1.583´000.000.oo, lo que representa una diferencia significativa entre ambas cifras.


2.2. A pesar de los reclamos elevados sobre el particular antes de la almoneda, el juez de conocimiento no accedió a suspenderla, tras aducir que: i) la acción de tutela interpuesta para tal fin se negó, ii) no existía ninguna causal válida que impidiera el curso normal de la actuación y, iii) la ejecutada mantuvo una actitud silente cuando se corrió traslado del avalúo.


2.3. Como el despacho se abstuvo de aplazar la diligencia y de ordenar la práctica de otro avalúo, se transgredieron sus garantías fundamentales, al ser despojada de su patrimonio por graves errores de procedimiento.


2.4. Por lo anterior, como la subasta pública se sustentó en una cifra que no se compadecía con la realidad del valor comercial del inmueble, se presentó tanto una causa como un objeto ilícito en su realización.


3. Por intermedio de apoderada judicial, el señor O.R. contestó la acción, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos de la demanda y planteó las excepciones de mérito tituladas: «Cosa juzgada» y «Temeridad y mala fe».


4. Mediante sentencia calendada el 28 de mayo de 2019, el Jugado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción denominada «Cosa juzgada» y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a tal conclusión, el a quo señaló que uno de los argumentos esgrimidos por el convocado en su defensa se cimentó en la existencia de un proceso verbal anterior (exp. 2016-00272), cuyo objeto, causa y partes resultaron ser idénticos a los de este juicio.


Para el efecto, memoró que ante ese mismo juzgado la señora R.I.P.M. promovió en contra de Jaime O.R. una acción tendiente a declarar la «NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA FORZADA», dentro del ejecutivo hipotecario No. 2011-00269, el cual culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones.


Así las cosas, al comparar ambos asuntos, «a pesar de que el extremo demandante se esforzó, en cambiar la apariencia y algo del contenido de su redacción, lo cierto es que el objeto que aquí se debate resulta ser el ya materia de este proceso (…) El sustento fáctico de las pretensiones contenidas en el proceso 25899310300220160027200 y en este, es el mismo, las presuntas irregularidades en que se incurrió al realizar el avalúo del inmueble denominado A., por no haberse, según el actor el valor comercial justo, idéntico argumento al expuesto en este proceso ahora, haciendo un ejercicio de comparación, resulta ser prácticamente idéntico [sic] (…)».


Entonces, al contrastar lo debatido en ese juicio con la controversia que intenta replicar la interesada en este trámite, se colige que en ambas se persiguió el mismo fin, cual es «dejar sin efecto alguno el remate llevado a cabo y reestablecer el derecho de dominio del inmueble subastado».


5. Contra tal determinación se mostró inconforme la parte actora quien interpuso recurso de apelación.


6. En sentencia fechada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, confirmó el fallo de primer grado.


El ad quem advirtió de entrada que, al contrastar este expediente con el tramitado en el año 2016, resulta palmaria la identidad de partes, objeto y causa, toda vez que, a pesar de que las pretensiones invocadas en esta acción no fueron exactamente iguales a las solicitadas en el proceso No. 2016-00272-00, lo cierto es que ambas se encauzaron a «deshacer la eficacia de la venta forzada que mediante el acto procesal de remate se hizo dentro de la ejecución en que éste se verificó».


Y es que, si bien es cierto, en la demanda primigenia se solicitó declarar la nulidad de la almoneda y en la que es objeto de análisis, la del avalúo, no lo es menos que en una y otra se buscó, en últimas, «la desaparición del mundo jurídico de la venta que forzadamente hizo el juzgador cuando se subastó el bien objeto de persecución en el proceso y luego se dio por aprobada la subasta»; es decir, las dos tenían propósitos equivalentes.


Así las cosas, después de clausurado el primer litigio [2016-00272-00], no existía justificación alguna para volver a debatir una controversia que ya fue desatada, pues hacerlo se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia.


Por ende, se torna irrelevante si el Tribunal compartía o no la forma en que se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario, puesto que, al margen de lo allí decidido, es claro que cualquier desavenencia merecedora de reproche debía plantearse en el interior de ese juicio y no en el verbal que se adelantó con posterioridad, del que destacó, incluso, que después de haberse proferido la sentencia que negó las pretensiones, la señora P.M. mantuvo una actitud silente al abstenerse de impugnarla.


Es más, resaltó que la aquí demandante también interpuso dos acciones de tutela en las que buscó «dejar al descubierto los errores que existían en torno al avalúo»; sin embargo, ninguna tuvo vocación de prosperidad ya que las inconformidades esgrimidas respecto del avalúo debieron proponerse [únicamente] dentro del trámite de la ejecución, al ser el escenario natural.


Incluso, aún de aceptar que el juez de ejecución «no debió limitarse a impartir la aprobación a un avalúo cuando existían motivos fundados para pensar que éste no se ajustaba al valor real del bien a rematar», ni siquiera ese eventual «error judicial» tendría la capacidad de derruir los efectos de la cosa juzgada respecto del proceso verbal No. 2016-00272-00, cuya sentencia adquirió plena firmeza.






II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La señora R.I.P.M. formuló dos acusaciones contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019.


PRIMER CARGO


Con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial contenida en los artículos 742, 1502, 1508, 1603, 1740, 1741, 1742, 1743 1849, 1857, 1864 y 1865 del Código Civil, «por cuanto no tuvieron en cuenta los preceptos que gobiernan o establecen el precio base de la subasta, según los preceptos del Derecho Civil que regulan la [compraventa], pues el [precio] por valor de $84.627.000.oo, base de la subasta del 15 de agosto de 2013, NO EXISTIÓ, por ser [vil e irrisorio], ya que su [precio] para dicha fecha, corresponde a la suma de $1.533.000.000.oo como se demostró en el [proceso ordinario]».


Insiste en que esa diferencia de valores no fue analizada por el Tribunal, así como tampoco por los juzgados en los que se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario, el verbal anterior a este y las acciones de tutela instauradas con fines similares, ya que ninguna de las providencias allí dictadas se pronunció de fondo acerca de la idoneidad o no del avalúo que sirvió de base para el remate celebrado el 15 de agosto de 2013; por ende, la cosa juzgada se predica de la constancia secretarial expedida por el despacho en que se tramitó el juicio hipotecario, en la que se indicó, entre otras cosas, que la base para la almoneda sería el avalúo aportado por la parte actora, allegado bajo los apremios del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetado por la demandada oportunamente.


En lo atinente al precio como elemento esencial del contrato de compraventa, destaca que debe ser real y serio para que no se torne irrisorio e inexistente; además, aunque puede ser fijado por las partes mancomunadamente, también lo puede hacer un perito. En este caso, si el juez actuó como «vendedor», debió cerciorarse de cuál era el valor real del bien ofertado antes de rematarlo para evitar lesionar el patrimonio de su titular.


Reitera que, al valorar en conjunto el acopio probatorio, es diáfano...

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