AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01072-00 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875193

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01072-00 del 03-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01072-00
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1710-2022



AC1710-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01072-00



Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022).




La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pereira y Catorce de Familia de Cali.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer despacho, C.M.V., mayor de edad, alegando estar discapacitada, promovió demanda de fijación de alimentos contra la sucesión intestada de Rafael Antonio Marín.


2.- Ese estrado repelió el caso aduciendo que el ordenamiento (arts. 1016 y 1227 del Código Civil) prevé «la forma en que las personas legitimadas para recibir alimentos pudieran seguir percibiendo su pago y que el cumplimiento de esa prestación se surta con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto», por lo que a la actora le corresponde «intervenir en el juicio de sucesión del causante» que conoce el Juzgado 14 de Familia de Cali para que allí «se disponga de qué manera se le fijará y se le cancelará la cuota alimentaria» (7 feb. 2022).


3.- La precitada oficina judicial también repelió el asunto, argumentando que los alimentos a los que se aplican las precitadas normas necesariamente son los «causados y debidos porque en otrora oportunidad se tasaron por una autoridad, o porque fueron conciliados. Es decir, la obligatoriedad o lo forzoso se mantiene cuando el interfecto había sido condenado a su pago y ocurrida la muerte no fueron cubiertos de manera íntegra o parcial, en ese sentido, tiene cabida a las bajas hereditarias a las que habrá de acudirse según lo mandado por el artículo 1016 del mismo estatuto», sin embargo, tales disposiciones no prevén «la posibilidad de adelantar dentro de un proceso de sucesión el cual es de inminente naturaleza liquidatoria, un verbal sumario de fijación de cuota alimentaria…», caso en el cual operan las reglas generales de competencia, en la medida que que no es este uno de los casos de que conformidad con el artículo 23 procedimental deba conocer el juez de la sucesión por virtud del fuero de atracción (23 mar. 2022).


CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, funcional, de conexidad y territorial.


En punto al último de los precitados criterios, el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en el numeral 1º que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» (fuero personal), de tal suerte que si no existe alguna otra norma que asigne la situación litigiosa propuesta opera ese criterio general.


Concerniente a los «procesos de alimentos» cuando «el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado» existe un fuero que asigna el pleito de manera privativa «al juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2º, inc. 2º, art. 28 ut supra), competencia que para las ulteriores «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos» se mantiene por conexidad, toda vez que el parágrafo 2º del artículo 390 ídem...

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