AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05308-31-10-001-2017-00381-01 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875253

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05308-31-10-001-2017-00381-01 del 22-04-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05308-31-10-001-2017-00381-01
Fecha22 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1465-2022





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


AC1465-2022

R.icación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01

(Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por NUBIA BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO, respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó contra los herederos determinados, ANDRÉS y SANTIAGO SIERRA MONTOYA y los indeterminados del causante ANTONIO SIERRA SOTO.


I. ANTECEDENTES


1. En el libelo introductor del aludido juicio se solicitó (i) declarar que entre N.B.B.M. y A. Sierra Soto existió una unión marital de hecho; (ii) que entre ellos existió una sociedad patrimonial que se conformó durante el tiempo de la unión y se pidió decretar su disolución; y, por último, (iii) condenar en costas a la parte demandada.


2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial que:


2.1. Por nueve (9) años, transcurridos entre el 20 de julio de 2007 y el 19 de octubre de 2016, las partes conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, donde existió ayuda mutua tanto en el ámbito económico como espiritual y en la que compartieron, techo, lecho y mesa, al extremo de comportarse tanto en el ámbito privado como en el público como marido y mujer, siendo reconocidos como tales por familiares y conocidos.


2.2. De esa unión no se procrearon hijos.


2.3. Los compañeros no suscribieron capitulaciones maritales y la sociedad patrimonial que se formó entre ellos no ha sido disuelta, ni liquidada.


2.4. El señor S.S., antes de establecer la unión marital de hecho con la gestora, estuvo casado con Ángela María Montoya Aguirre de cuya alianza nacieron Santiago y A.S.M., actualmente mayores de edad.


2.5 La sociedad conyugal constituida por el causante y su excónyuge fue disuelta y liquidada mediante sentencia de divorcio de 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín1.

3. Previa inadmisión, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota, mediante auto del 7 de marzo de 2018, dio el impulso procesal respectivo al libelo genitor2.


4. Notificada la parte convocada, contestó la demanda en tiempo, de la siguiente manera:


4.1 A. y Santiago Sierra Montoya, a través del mismo apoderado judicial, se opusieron frontalmente a las súplicas del escrito rector, mediante la formulación de las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia de la unión marital de hecho”, “temeridad y mala fe” y “la genérica”3.


4.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados se limitó a manifestar que no le constaban los hechos de la demanda, por lo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso4.


5. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 13 de marzo de 2020, a través de la cual el juzgado de conocimiento no tuvo por probadas las excepciones de mérito propuestas por los convocados, y en consecuencia, accedió a declarar que entre la convocante y el finado existió tanto una unión marital de hecho, como una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 20 de julio de 2007 y hasta el 19 de octubre de 2016; declaró la última disuelta y en estado de liquidación; y condenó en costas a los demandados5.


6. Apelado el precitado pronunciamiento por los convocados, mediante fallo de 22 de junio de 2021, el superior revocó lo resuelto por la a quo para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la accionante en favor de los recurrentes6.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el ad-quem esgrimió los razonamientos que se compendian así:


1. Inicialmente indicó, que en virtud a lo reglado en el artículo 1º de la ley 54 de 1990, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, para que se configure una unión marital de hecho entre compañeros permanentes se exige la concurrencia de cuatro elementos axiológicos, a saber: (i) la convivencia entre dos personas quienes pueden ser del mismo o diferente sexo; (ii) la unidad, que solo surge entre dos compañeros o compañeras permanentes y no entre varios; (iii) la ausencia de vínculo matrimonial entre ellos; y (iv) la comunidad de vida permanente y singular, es decir, que exista la voluntad real, estable, comprometida y concreta de conformar una familia.

De ahí que, esta última condición “toca con la duración firme, la constancia y la perseverancia y sobre todo la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es meramente pasajera o casual, en otros términos, esa característica concierne con la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable”.


2. Luego de realizar un compendio de todo el acervo probatorio arrimado al proceso, concluyó que en el sub examine existen dos grupos de declarantes cuyas atestaciones son contradictorias por cuanto “el primero da cuenta que el finado A.S.S. y la demandante conformaron una unión marital de hecho, en tanto que el segundo la desconoce”.


2.1. En el primer orden, encontró que las declaraciones de Claudia María Serna, D.I.G.V., F.R. Estrada y G.E.E.R., personas allegadas al “de cujus”, dieron cuenta de que la gestora y A.S.S. “convivieron desde el año 2007, hasta el 19 de octubre de 2016, cuando este falleció, tanto en la finca La Serranía de su propiedad, como en el apartamento de la pretensora ubicado en el barrio 30 de mayo en el municipio de B., en donde con frecuencia cuando visitaban el pueblo para compartir con amigos decidían pernoctar, también coincidieron en afirmar que cuando se hacían reuniones de la administración de esa municipalidad en la finca del extinto S.S., entre el año 2013-2015, la señora N.B. también estaba presente, asegurando que a ninguno de ellos le conocieron parejas diferentes y que la relación nunca se vio interrumpida, recordaron F.R. y C.M.S. que A. se refería a N.B. como B. o B., en lo que coinciden con D.I.G., quien agregó que la trataba cordialmente y con mucho cariño (…)”.

2.2. Mientras que el segundo grupo compuesto por J.A.B.U., María Eugenia Restrepo Bustamante, V.M.C. y Ángela María Montoya Aguirre, descartó “de plano” la existencia de una unión marital de hecho entre la gestora y el finado, al insistir que este “vivió solo en la finca de B. aproximadamente desde el 2007 [hasta el momento de su deceso] y que a veces estaba acompañado por el mayordomo, afirmando (…) que el papel de la señora NUBIA BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO se remitía a ayudarlo a hacer el aseo, cocinar y arreglarle la ropa, pues no observó entre ellos ningún comportamiento afectivo (…)”.


3. De ahí que, en consideración a la orfandad “proactiva” de elementos demostrativos en el plenario que permitieran estructurar la existencia de una unión marial de hecho, y en atención lo reglado en los cánones 164, 173 y 176 del Código General del Proceso, coligó que la convocante no logró acreditar que durante el tiempo antedicho, hubiese tenido con el causante una convivencia con la intención de conformar una familia o que compartieran un proyecto de vida común que pudiera perfilar la existencia de una unión marital de hecho o de una unión familiar de conformidad con los dictados de la ley 54 de 1990 artículo 1º; y resaltó que “para que jurídicamente emerja tal clase de familia”, no basta que dos personas ostenten una relación estrecha como la que tenía la recurrente y el interfecto.


El juzgador de segundo grado llegó a la conclusión anterior por cuanto, no encontró sustento de la unión que pregonó la actora ni siquiera en sus propias afirmaciones y mucho menos en las declaraciones de quienes ella indicó como sus testigos.

4. Pues bien, en el interrogatorio de parte la demandante confesó expresiones y acontecimientos que lejos están de denotar que ambos hubieran tenido la mutua intención de conformar una familia, tales como que (i) la censora no estaba afiliada como beneficiaria del finado al sistema de seguridad social; (ii) ellos nunca compartieron una residencia común a pesar de que ambos vivían en el municipio de B.; y (iii) si bien, la convocante estuvo en varias ocasiones en la finca de aquel, esto se debió a los contratos que uno y otro celebraron con la alcaldía de esa municipalidad, para cuyo efecto la actora atendía a los invitados que concurrían al predio y elaboraba los alimentos que se ofrecían en dichos eventos.


5. Aunado a lo anterior, destacó con base en las declaraciones recibidas a los testigos de la actora que, en primer orden, no se encontró certeza de la fecha en la que inició la proclamada convivencia, porque a pesar que aquella y la gran mayoría de los testigos coincidieron en expresar que lo fue el 20 de julio de 2007, la señora G.E.E.R. testimonió que en esa fecha conoció el señor S.S., luego de aceptar acompañar a N.B. a visitarlo en su finca de B., oportunidad en la cual esta le dijo que le causaba miedo acudir sola a esa locación a cumplir con las múltiples invitaciones que aquel le hacía, lo cual descarta que para entonces, convivieran”.


En segundo término, no se demostró la existencia de una relación sentimental, por cuanto en el plenario “solo aparece el vago comentario de la señora D.I.G. Valencia” quien refirió que el finado profesaba un trato afectuoso, cordial y cariñoso a la recurrente, sin que esto implicara “el surgimiento de cuestiones de quilatada importancia como las de su convivencia o de comportarse como una pareja de esposos”.


En tercer lugar, afloró la ausencia de pruebas que dieran cuenta del ánimo de permanencia o...

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