AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00425-00 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875260

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00425-00 del 03-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expedienteT 1100102300002022-00425-00
Fecha03 Marzo 2022
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL958-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


APL958-2022

Nº. 110010230000202200425-00

Aprobado Acta nº. 5

Nº. 19


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE CURILLO - CAQUETÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁN - PUTUMAYO, para conocer de la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de la primera ciudad mencionada, quien actúa en representación de J.A.S., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «Juez Único Promiscuo Municipal» de Curillo - Caquetá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica de su representado.


Manifestó el funcionario de la Personería Municipal que durante el año 2021 J.A.S. tramitó en dos oportunidades la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Puerto Guzmán-Putumayo, lo anterior porque, cuando se acercó a reclamar la primera que gestionó, aquella lo requirió para tramitarla nuevamente; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad no le había entregado el documento, sumado al hecho de que aparece con doble cupo numérico y por tal razón ha tenido que realizar diversos trámites exigidos por ella para solucionar el inconveniente.


Asegura que la situación lo afecta porque es una persona de la tercera edad, con distintas afecciones de salud y no ha podido obtener los beneficios del Estado, tales como el subsidio de adulto mayor o la devolución del IVA; tampoco ha podido ejercer los derechos que le asisten como ciudadano e indirectamente se ha transgredido su derecho al mínimo vital.


  1. El asunto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Curillo – Caquetá que, por auto de 17 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a su homólogo de Puerto Guzmán - Putumayo, pues en ese lugar se presenta la omisión causante del perjuicio alegado y que motiva la solicitud de amparo (fls. 33 y 34).


  1. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del 18 de febrero siguiente, se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó conflicto, pues, en virtud de la competencia a prevención, debe respetarse la elección hecha para presentar la demanda, considerando que es el lugar donde se encuentra domiciliado el actor (fls. 36 a 39).


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR