AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00965-00 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875333

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00965-00 del 22-04-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00965-00
Fecha22 Abril 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1591-2022


AC1591-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00965-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y Once Civil Municipal de Manizales (Caldas), para conocer del proceso monitorio promovido por Consulta y Control de Ingeniería S.A.S. contra DQ Ingeniería S.A.S.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los citados despachos, la promotora instauró el libelo referido a espacio, con el fin de que sea declarada la existencia de una obligación dineraria y, en consecuencia, ordenar su pago y los correspondientes intereses de mora.


El libelo justificó la competencia «en razón a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 28 del CGP, el cual dispone que es competente del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones en los procesos originados en un negocio jurídico… que para este efecto es el municipio de Santiago de Cali…».

2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Manizales, toda vez que la convocada tiene su domicilio y dirección de notificación en esa ciudad, conforme se advierte del certificado de existencia y representación adosado con el libelo gestor. Adicionalmente, si bien tratándose de obligaciones derivadas de negocios jurídicos existe concurrencia de competencia entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, en las facturas allegadas como prueba del negocio jurídico no se estableció este último, razón suficiente para aplicar el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras estimar que existen fueros concurrentes a elección del demandante, el lugar del domicilio del demandado conforme lo regalado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3 del mismo precepto normativo. Advirtiéndose que el domicilio de la demandada es la ciudad de Manizales y el lugar de cumplimiento de la obligación es Cali, en atención a que al no haberse indicado este último se aplica el inciso 3 del artículo 621 y el precepto 876 del Código de Comercio, situación que encuentra sustento en el precedente de esta Corte (AC3144-2019), por cuanto la accionante, haciendo uso de la facultad que les otorga el legislador, optó por incoar la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo especificó en la demanda.

CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con consagrado por los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Antes de resolver el conflicto de competencia de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce1, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.


Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»2, prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial, específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código Civil.


De ahí que la finalidad del trámite inyuntivo estribe en que, posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo para que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ídem, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento.


Explicado de otra forma, sin título no hay ejecución porque la ley (hoy la regla 422 del Código General del Proceso, antes la 488 del Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio de responsabilidad civil por el incumplimiento de una obligación, que el acreedor satisfaga, primero, ese...

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