AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04209-00 del 22-04-2022
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 22 Abril 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-04209-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC1616-2022 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1616-2022
R.icación n. º 11001-02-03-000-2021-04209-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por MILCIADES PÁEZ TRIGOS contra el auto de 29 de septiembre de 2020, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., no le concedió el extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre anterior por esa Corporación, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia que aquél promovió en contra de la SOCIEDAD CIPRIANO LÓPEZ & HIJOS LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que es suyo el dominio pleno y absoluto del apartamento 701 del edificio “Palanoa”, situado en la calle 9 No. 1-20, sector el Rodadero de la ciudad de S.M., e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-0001187, y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad, inscribir la respectiva sentencia1.
2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia el 29 de agosto de 2019, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada capital resolvió, entre otros, “NEGAR las pretensiones de la demanda”2.
3. Apelada la decisión por el actor, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en fallo proferido el 10 de septiembre de 2020, dispuso: i) “CONFIRMAR” la sentencia de primer grado y ii) condenar en costas al recurrente3.
4. Inconforme con lo resuelto, el demandante formuló en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por la magistrada sustanciadora de la citada colegiatura, al razonar, en auto del 29 de septiembre siguiente, que pese a estar cumplidos los requisitos de legitimación y oportunidad, “no se acreditó debidamente el agravio derivado de la resolución desfavorable al recurrente”, en tanto que no se demostró “el umbral del quantum exigido por la norma”.
En sustento de lo anterior, adujo que “revisado el dictamen aportado en esta instancia, se tiene que el mismo no cumple con los presupuestos enunciados en precedencia, pues no incluye la información de los casos en los que ha sido designado como perito o en los que ha participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años, tampoco manifiesta si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen, y por ende se echan de menos las declaraciones previstas en los numerales 8 y 9 del canon 226 ut supra, tampoco se hizo alusión sobre si se encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el canon 50 del C.G.P.”, de ahí que, “el avalúo presentado no cumple los requisitos mínimos exigidos por la norma para dotarlo de eficacia, careciendo de vocación probatoria este medio de convicción para la concesión de la casación formulada”.
En ese sentido, indicó que “revisado los elementos de juicio que obran en el expediente, se cuenta con el avalúo consignado en el Certificado Catastral Especial, emitido el 20 de marzo de 2018, ascendiente a $154.073.000, documento que muestra que dicha cifra no alcanza el valor mínimo fijado por el legislador para la procedencia del recurso empleado; itérese el de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)», que para la data del proferimiento de la sentencia de esta instancia -10 de septiembre de 2020-, memórese corresponde a ochocientos setenta y siete millones ochocientos tres mil pesos ($877.803.000)”4.
5. El antagonista presentó reposición y en subsidio queja, manifestando en apoyo de la censura, en compendio, que la experticia presentada para demostrar el intereses en la impugnación extraordinaria fue elaborado por un “perito [e]valuador de inmuebles, debidamente certificado, y, avalado por la Lonja de Propiedad Raíz de S.M.”; que dicho trabajo “reúne todos los requisitos del decreto 1420 de 1998”, por lo que es apto para ser valorado; que este “se presentó al momento de la interposición del recurso de casación”; y que el experto “ha prestado sus servicios en otros [procesos]”, como por ejemplo, en el radicado bajo el “No. 2018-0023”5.
6. Mediante proveído del 4 de mayo de 2021, La magistrada ponente mantuvo su providencia inicial, tras reiterar los argumentos expuestos en la decisión criticada, a más de manifestar, en relación con el último señalamiento del actor, que “habiéndose aportado un dictamen sin todos los presupuestos de ley, resulta inaceptable que el demandante pretenda conjurar tales falencias vía reposición, (…) pues esa información debió acompañar el peritaje aportado, tornando por ende improcedente hacerlo en esta oportunidad, recuérdese que los medios impugnaticios propuestos no se instituyeron para revivir términos u oportunidades procesales o para subsanar yerros”6.
7. Arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el ad-quem, después de canceladas las respectivas copias, el despacho dio en traslado el recurso de queja al extremo demandado, quien guardo silencio sobre el mismo7.
III. CONSIDERACIONES
-
Sobre el recurso de queja en general
De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.
2. El problema jurídico planteado
Se trata de determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en un proceso declarativo especial de pertenencia, con el argumento de que éste carece de interés económico para recurrir, porque no se demostró debidamente que la afectación causada con dicha resolución...
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