AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01800-00 del 02-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471881

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01800-00 del 02-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1533-2023
Fecha02 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01800-00


AC1533-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01800-00


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y el Despacho Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por K.J.S.O. -en representación de los menores M y M.M.S.1- contra J.A.M.Á.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el demandado y cuyo origen es una sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 16 de enero de 2019. Indicó que el procedimiento que debía llevarse a cabo es el «ejecutivo singular de mayor cuantía, por la naturaleza del proceso, por el domicilio donde se encuentra el proceso y la cuantía»2.


2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá -con proveído del 2 de diciembre de 20223- resolvió inadmitirla. Sin embargo, luego de subsanada, -el 20 de febrero de 2023- la rechazó por falta de competencia. Advirtió que «el presente título ejecutivo proviene del acuerdo dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo donde se estipuló las obligaciones de los padres respecto de sus hijos M Y M.M.S., llevado a cabo ante el Juzgado 8 de familia de Medellín- Antioquia, el cual terminó mediante sentencia del 16 de enero de 2019»4.


3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Octavo de Familia de Medellín -con auto el 20 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: «como en el escrito de demanda se indica que el domicilio de la parte ejecutante es en la Carrera 79C Nro. 129-51 Torre 2 Apto. 402 de Bogotá, el juez competente para conocer del proceso es el de dicha localidad, de manera que a esa autoridad judicial le compete por mandato legal, tramitar y definir el presente proceso»5.


4. Se observa que, previamente esta Corporación conoció de un conflicto suscitado por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá contra el mismo Despacho aquí referido, atinente al conocimiento de un proceso ejecutivo de alimentos con las mismas partes procesales de este proceso, el cual fue resuelto mediante AC1616-2022. Sin embargo, se destaca que -revisada consulta de procesos nacional unificada- esta Sala advierte que el anterior proceso fue rechazado por el juez con asiento en Bogotá debido a que la parte demandante no subsanó el escrito en término. Por lo que, el presente conflicto surgió con ocasión a la nueva presentación de la demanda.


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, en los procesos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, el inciso 2º del numera 2º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia de forma privativa «al juez del domicilio o residencia de aquel».


2.1. Sin embargo, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». Al respecto, la Sala ha precisado que:


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