AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02228-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556145

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02228-00 del 27-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02228-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3292-2022


AC3292-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02228-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Manizales y Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro “C.L.R. formuló demanda ejecutiva con garantía real contra Oriana Isbet Largo Barreiro para obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré n° 24335420, asignándole la competencia en atención a «la naturaleza de la acción, la cuantía del proceso, el domicilio de las partes, la ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones».


2. Esa dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia y con base en el numeral 10 del artículo 28 y el 29 del Código General del Proceso, así como algunos pronunciamientos de esta Sala, remitió el expediente a la capital del país para que fuera repartido entre los estrados de esta circunscripción territorial, dada la naturaleza jurídica de la ejecutante y su domicilio (19 mayo 2022).


3. El estrato receptor contradijo la determinación de su homólogo con fundamento en el pronunciamiento «AC3633-2020» y la interpretación analógica del «núm. 5º del art. 28 de nuestra legislación adjetiva», pues destacó que en la ciudad de Manizales se ubica la sucursal o agencia de la acreedora, donde se creó el pagaré base de la ejecución. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (13 junio 2022).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.


Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.


Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:


(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las...

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