AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-10-003-2017-00531-01 del 05-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556572

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-10-003-2017-00531-01 del 05-08-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Agosto 2022
Número de expediente19001-31-10-003-2017-00531-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3134-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC3134-2022

Radicación n° 19001-31-10-003-2017-00531-01

(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Catalina M.B., J. y María Camila Sabogal Muñoz para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en el declarativo que promovió M.M.J.P. contra los herederos determinados e indeterminados de C.E.S.G..


ANTECEDENTES


1. En el juicio de la referencia, M.M.J.P. pidió declarar que entre ella y el causante «existió una Unión Marital de Hecho que se inició el 08 de marzo de 2011 y perduró hasta el 30 de noviembre de 2017» y, en consecuencia, una «sociedad patrimonial» que «inició el 08 de marzo de 2011 y perduró hasta el 30 de noviembre de 2017 fecha del fallecimiento del señor S.G., cuya «liquidación» también instó.


Como sustento relató que, «sin impedimento legal», se estableció entre ellos una convivencia permanente de pareja, bajo el mismo techo, de mutua ayuda económica y espiritual, comportándose como «marido y mujer» ante la sociedad y sus familias, desde el 8 de marzo de 2011 hasta el fallecimiento de C.E.S.G., ocurrida el 30 de noviembre de 2017. Que no procrearon hijos y durante ese lapso adquirieron un inmueble ubicado en el municipio de Palmira y un automotor, sin suscribir «capitulaciones matrimoniales». Además, destacó que las personas llamadas a «reclamar herencia» de su compañero eran sus «hijas legítimas», fruto de un matrimonio anterior (fs. 23 a 27 C.1.).


2. J. y M.C.S.M., en esa época representada por su progenitora Ana Catalina M.B., aceptaron algunos hechos, negaron otros, y se opusieron a los pedimentos de la gestora porque la relación que sostuvo con el causante «…no cumple con los requisitos exigidos por la ley en cuanto al tiempo y las circunstancias para que se le pueda denominar unión marital de hecho y por ende no hay lugar a declarar la existencia de una sociedad patrimonial…» (fs. 50 a 55 C.1).


Otro tanto afirmó A.C.M.B. (fs. 83 y 89 a 95 C.1), vinculada a ese asunto como «cónyuge supérstite del fallecido», quien también exigió, por vía de reconvención, que se reconociera la existencia de «unión marital de hecho» y la formación de una «sociedad patrimonial» entre ella y su ex esposo «desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017» (fs. 185 a 190 C.1), demanda rechazada en auto de 17 de mayo de 2018 (fs. 196 a 197 C.1), ratificado el 14 de junio de la misma anualidad (fs. 217 a 218 C.1).


El curador ad litem de los herederos indeterminados de Sabogal García no presentó ningún reparo (fs. 225 y 228 C.1).


3. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán, mediante fallo de 4 de abril de 2019, desestimó las excepciones planteadas y declaró que «entre M.M. J.P. (…) y C.E.S.G. (…) se conformó una Unión Marital de Hecho y una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes desde el ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de noviembre del años dos mil diecisiete (2017)»; dispuso la inscripción de esa sentencia en los registros civiles correspondientes y condenó en costas a las demandadas (fs. 302 a 312. C.1), quienes apelaron (fs. 316 a 318 C.1).


4. El ad quem confirmó la sentencia impugnada, pues centrada la atención en «establecer si con la prueba recabada en el plenario se encuentran acreditados los requisitos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho (…), especialmente lo concerniente a la singularidad de esa presunta comunidad de vida», concluyó que esa última circunstancia se encontraba comprometida por el fracaso del proceso que la recurrente A.C.M.B. adelantó frente a los herederos de C.E.S.G., ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, que «negó la declaración de la unión marital de hecho (…) por el periodo comprendido entre el 1 de junio del 2012 al 30 de noviembre de 2017», mediante providencia 16 de diciembre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 8 de julio de 2020.


Sobre el particular, los testimonios solicitados por las accionadas con el propósito de desvirtuar la convivencia marital del causante y su contradictora «no llevan al convencimiento de que luego del divorcio decretado entre la señora Ana Catalina Muñoz Bedoya y el de cujus en virtud de la sentencia proferida el 29 de junio de 2004, los ex esposos restablecieran la vida en común, al punto de seguir comportándose como marido y mujer».


La información que esos declarantes suministraron en este litigio «fue escasa y precaria (…) respecto al devenir de la supuesta convivencia marital o la relación sentimental sobre la que fueron indagados» y del «comportamiento público» de la pareja de ex esposos, a diferencia del relato que con posterioridad hicieron en el proceso adelantado por A.C.M.B. ante el Juzgado de Familia de Palmira, en el que revelaron aspectos y detalles de esa relación que aquí dijeron desconocer, «lo que genera serias dudas sobre la veracidad de sus atestaciones». Adicionalmente, la aquí demandante no tuvo oportunidad de contradecirlos en ese segundo juicio, pues no fue parte del mismo, ni se practicaron con su audiencia, razón que descarta la posibilidad de valorar esa nueva versión de los hechos como una «prueba trasladada», en virtud del artículo 174 del Código General del Proceso.


El interrogatorio de la demandada tampoco clarificó la «convivencia marital» y la «vida íntima» que sostuvo con su ex consorte una vez divorciados, cuya ayuda económica, visitas regulares y su contribución para la adecuación y mejora de la vivienda que antes compartían «bien puede apreciarse como gestos de solidaridad con su exesposa y el cumplimiento de sus obligaciones como padre», pero no necesariamente de su voluntad de «conservar su relación de pareja con [ella], compartiendo metas y proyectos comunes y asuntos esenciales de la vida, distintos al cuidado y protección de sus hijas y nieta».


Esa conclusión la ratifica la renuncia voluntaria del causante a sus gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal plasmada en la «escritura pública n° 1691 del 01 de junio de 2004», las manifestaciones de las demandadas A.C.M.B. y J.S.M., los «soportes de compra de electrodomésticos» y «materiales de construcción» y los «giros realizados por el fallecido a su ex esposa desde el 14 de abril de 2015 al 28 de noviembre de 2017», que ilustran su determinación de apoyarlas económicamente, no de la existencia de una convivencia marital o de un proyecto de vida en común.


Por esas razones, «se aparta» del raciocinio de sus homólogos del Tribunal de Buga en cuanto a la «comunidad de vida entre la señora A.C.M.B. y el extinto C.E.S.G.» en el interregno comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2017 y tampoco que durante ese lapso «sostuviera simultáneamente “dos relaciones” de la misma especie».


Por el contrario, en lo que atañe a las pretensiones de Martha Milena J.P., los declarantes que ella citó, «de manera uniforme -más no idéntica-, relatan pormenorizadamente sus vivencias al lado de la pareja desde distintos escenarios (laborales, personales y familiares), siendo consistentes en cuanto a la perspectiva de [esa] relación sentimental [con] el finado C.E.S.G., como verdaderos “esposos”», sin que sus relatos resulten contradictorios o discordantes con la «declaración extrajuicio» que tiempo atrás rindieron ante notario, pues, en esencia, esa versión coincide con la expuesta en audiencia, cuya credibilidad no se afectó por «imprecisiones» sobre la data en que conocieron a la pareja.


Frente al testimonio de la hermana del causante, la judicatura estaba obligada a «analizar con mayor rigurosidad su declaración», porque fue «tachado» por la «enemistad» y «animadversión» hacia Ana Catalina M.B. y las «diferencias» con sus sobrinas propiciadas por la ocupación del inmueble que adquirió el causante; empero, valorada «en todo su contexto y en conjunto con los restantes testimonios recibidos», la información que suministró la absolvente «corresponde con lo expresado por los colegas y amigos del fallecido, explicando coherentemente la razón de su dicho (…) sin que se observe la intención de tergiversar la verdad», por lo que la tacha resultaba infructuosa.


El análisis conjunto de esos medios de convicción y de las documentales que aportó el extremo actor evidencian la «comunidad de vida que conformaron M.M. Jaramillo Parra y C.E.S.G. desde el 08 de marzo de 2011 -fecha sobre la que ilustra la hermana del finado- hasta el 30 de noviembre de 2017», pues los deponentes dieron cuenta detallada de los «momentos íntimos, familiares y laborales» compartidos con esa pareja, «expresando con claridad la razón de sus dichos, informando el reconocimiento público como esposa que el difunto profesaba de la señora M.M., la permanencia en el tiempo y la estabilidad de ese vínculo marital, el apoyo mutuo y el lazo afectivo que los unió hasta el deceso de aquel».


Finalmente, los cuestionamientos de las apelantes por la «inexactitud en ínfimos datos» no afectan la credibilidad de esos testigos y las escasas fotografías sobre los «momentos de pareja», el exiguo mobiliario y decoración de su residencia o la «manifestación del señor S.G. en la escritura de compraventa No. 491 del 09 de marzo de 2012 de no tener unión marital de hecho vigente» son cuestiones que «en nada desvirtúan lo demostrado con las restantes probanzas» (18 noviembre 2021 - C. Tribunal).


5. Admitida la impugnación extraordinaria, las opugnadoras la sustentaron, a través de demanda conjunta, apoyada en tres cargos, con el siguiente sustento fáctico y jurídico:


a) Cargo Primero: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código...

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