AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-004-2021-00053-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533988

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-004-2021-00053-01 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1404-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68001-31-10-004-2021-00053-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1404-2023

Radicación n° 68001-31-10-004-2021-00053-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Juan Daniel Oviedo Zambrano para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 18 de noviembre 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y posterior liquidación, promovido en su contra por Myriam Inés Acevedo Orozco.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Myriam Inés Acevedo Orozco demandó a Juan Daniel Oviedo Zambrano, a fin de que se declarara que i)- Entre ellos «exist[ió] una UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día 13 de junio de 2006 hasta la fecha, pues no ha habido separación física definitiva»1, ii)- «La Cesación de los Efectos Civiles de la Unión Marital de Hecho conformada (…) [por] el incumplimiento de los deberes de padre y compañero», iii)- Como consecuencia de lo anterior, se conformó «sociedad patrimonial de hecho (…) [con] los bienes que se relacionan», iv)- La disolución y, posterior, liquidación de ésta y, v)- «Se disponga la inscripción de lo pertinente en los respectivos folios de Registro Civil de Nacimiento de cada uno».


B. Los hechos


1.- La accionante sostuvo que conoció a Juan Daniel el 13 de junio de 2006, fecha en la que «iniciaron una relación sentimental», posteriormente, en octubre siguiente, «quedó en estado de embarazo», del cual nació la hija común. Por lo que, desde esta data se estableció convivencia con el demandado, dando origen a una unión marital de hecho, hasta la calenda de interposición del pliego genitor (15 feb. 2021), lo que equivale a un tiempo superior a 13 años.


2.- Aseveró que, durante todo ese lapso, «fijaron su residencia en diferentes lugares, constituyéndose su ultimo y actual domicilio el ubicado en la Avenida Búcaros Oeste número 3-155 Apartamento 301, Torre 4 del Conjunto Residencial Marsella Real, propiedad horizontal de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga»; Juan Daniel «siempre [la] presentó ante propios y extraños como su cónyuge y en calidad de ‘esposos’ los dos han asistido a reuniones y han compartido navidades en familia», tanto así que la afilió y, «aun la mantiene vinculada en el Régimen de Salud, en la NUEVA EPS como Beneficiaria, esposa y/o compañera permanente (…) al igual que a su hija», dada su condición de cotizante.


3.- Adujo que, el 14 de septiembre de 2018, entre ellos hubo un enfrentamiento de violencia intrafamiliar, a partir del cual «el demandado se ha mostrado renuente en concederles lo necesario tanto a su compañera como a su propia hija (…) hasta el punto de solicitarles que le desocupen el apartamento en el cual conviven», de manera que «tuvo que recurrir a finales del 2018 a la Comisaría de Familia de Bucaramanga para que se conciliara una cuota alimentaria».


4.- Contó que O.Z. es abogado vinculado a la Defensoría del Pueblo asignado al municipio de Cimitarra – Santander, lugar al que constantemente viaja.


5.- Refirió que «dentro de la unión marital de hecho», adquirieron varias propiedades, en cuyas escrituras públicas «el demandado dejó plasmado ser soltero y sin unión»; sin embargo, «como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos consolidaron un patrimonio o capital común, que a voces del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes», bienes que fueron relacionados en el escrito introductorio [folios 6 a 9, archivo digital: Demanda y Anexos Fls1-104.pdf].


C. El trámite de las instancias


1.- La postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de B. el 4 de marzo de 2021 [07. Admite Auto 05-03-2021 Fl.113.pdf].


2.- Juan Daniel Oviedo Zambrano se opuso a las pretensiones y, para el efecto señaló que en agosto de 2006 «se conocieron, cuando la demandante en su condición de asesora de la Empresa de Salud Vida [lo] afili[ó] [a esa compañía], yéndose ese mismo día a departir unos tragos, luego, en el mes de septiembre del mismo año se reencontraron, época en la que sostuvieron relaciones dando como fruto el nacimiento de I. el 15 de junio de 2007», a partir del cual, M.I. «residía en la casa de sus progenitores (…) luego de permanecer 2 meses por licencia de maternidad en Cimitarra y otros 2 por traslado que le [concedió] la Empresa Salud Vida».


3.- Aseguró que, el 7 de diciembre de 2017 I. lo llamó a altas horas de la noche para hacerle saber que «habían sido despachadas del hogar de los abuelos maternos, por lo que, ante la insistencia y desubicación de su hija, accedió a que se instalara junto con su progenitora en el apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Marsella, donde permanecieron hasta diciembre de 2016», dado el traslado que efectuó la madre de éste -Cecilia Zambrano- para realizarse tratamientos por la enfermedad terminal que padecía, por tanto la convocante y su hija regresaron al inmueble en diciembre de 2017 hasta la actualidad.


4.- Afirmó que siempre ha residido en Cimitarra- Santander, en razón de su labor como de Defensor Público, excepto «los 8 meses comprendidos entre abril y diciembre de 2017» y, afilió en calidad de beneficiaria al servicio de salud a su hija y a la demandante en el año 2007, ya que «se encontraban desamparadas en dichos servicios por la desvinculación laboral de la demandante», además, ello «no le genera gasto adicional».


5.- Como respaldo de su defensa, invocó las excepciones de «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR A PRESUNCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENCIALMENTE A LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTE» y «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES» [folios 4 a 6 archivo digital: 13. Memorial Contesta 04-6-2021 Fls 124-150.pdf].


6.- Mediante sentencia proferida en audiencia del 26 de octubre de 2021, la juzgadora de primer grado declaró probada «la excepción de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DAN LUGAR A PRESUNCION DE UNION MARITAL DE HECHO alegada por la parte demandada», por ende, desestimó las aspiraciones del libelo inaugural. [archivo digital 50. UMH 2021-0153 Acta Sentencia 26-10-2021 Fls. 249-251].


7.- El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal revocó la aludida resolución [archivo digital. 09 Sentencia de Segunda Instancia del Cuaderno del Tribunal].



D. La sentencia impugnada


El ad quem, determinó que, de las pruebas practicadas, «en especial el interrogatorio auspiciado por las partes en contienda, la testimonial rendida por la adolescente I.O.A., M.O. de A., G.A.R., testigos de cargo, Ernesto Parra Luna, testigo de descargo y, la documental en donde consta la afiliación de la promotora al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria del demandado, la que además se mantuvo al menos hasta el mes de diciembre de 2020», M.I.A.O. y J.D.O.Z., «iniciaron una relación de pareja con alcance de unión marital de hecho desde el 15 de junio de 2007, con ocasión del nacimiento de su hija I.O.A., hasta el mes de octubre del año 2020, la cual se desarrolló entre los municipios de Bucaramanga y Cimitarra (S)».


A esa conclusión llegó porque «del libelo introductorio, así como de la contestación a éste y del interrogatorio de parte» se reconoció que «al poco tiempo del nacimiento de I.O.A., la pareja Oviedo – Acevedo se residenció en el municipio de Cimitarra (S), en casa de la progenitora de J.D. hasta mediados del año 2008, resaltándose que (…) fue [con] el ánimo de permanencia», tanto así que, M.I.«.solicitó a su empleador ser trasladada a esa municipalidad». Asimismo, pudo constatar que la pareja, posteriormente, retornó a «Bucaramanga a la vivienda de los padres de M.I. (…), en donde era visitada por J.D. cada 8 o 15 días, quien viajaba desde (…) Cimitarra, donde laboraba, para compartir con ellas trayendo consigo una caja de mercado campesino para satisfacer las necesidades alimentarias de ésta y su hija I.O.A.».


Sumado a lo precedido, de la declaración del encartado y de los testigos M.O. de A. y G.A.R., extrajo que «dicho aporte en especie había sido el convenido entre aquellos para la manutención de M.I. y su hija I.O.A., mientras que ellos los dejaban pernoctar en su casa, debido a que la pareja no contaba con los recursos económicos suficientes para establecerse».


Advirtió que la manifestación de I. refuerza tal tesis, dado que narró: «para el año 2017, en atención a que J.D. fue trasladado por la Defensoría del Pueblo a la regional ubicada en la ciudad de Bucaramanga, vivieron los tres de tiempo completo en el apartamento de Marsella Real», relato que fue ratificado por el mismo demandado al rendir el interrogatorio de parte, tras afirmar «si yo aceptaré cualquier vínculo de relación con M.I. fue en el tiempo de 2017 en que estuve trasladado por la defensoría», lo que denota «la aceptación de un vínculo afectivo serio, no equiparable a una mera relación circunstancial, informal o de noviazgo».


Añadió que la adolescente involucrada, igualmente, indicó que sus padres «con ocasión a la compra, en el año 2014, del apartamento 301, T.4., del Conjunto Residencial Marsella Real, propiedad horizontal de la Ciudadela Real de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR