AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05209-31-89-001-2012-00165-01 del 29-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549889

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05209-31-89-001-2012-00165-01 del 29-09-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2497-2023
Fecha29 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05209-31-89-001-2012-00165-01




FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC2497-202 Radicación n.° 05209-31-89-001-2012-00165-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Carlos Adolfo González Escobar sustentó el recurso de casación que formuló respecto de la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El trámite se adelanta al interior del juicio reivindicatorio promovido por María Teresa Osorno Vélez, en causa propia y en interés de la sucesión ilíquida de M.S.O.V., frente al recurrente fallecido.


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión


La demandante, M.T.O.V., actuando en las condiciones anotadas, pidió que se declarara que ella era la dueña de un predio situado en el municipio de Betulia (Antioquia), distinguido con el folio de matrícula 035-21251. Y que la sucesión de su hermano fallecido1, M.S.O.V., era la propietaria de otro fundo situado en el mismo ente territorial, individualizado con el F.M.I. 035-21253. Solicitó, asimismo, que se condenara al demandado a restituir ambos inmuebles y a pagar los frutos civiles dejados de percibir. Además, que se declarara que no se estaba en la obligación de reconocerle al convocado las expensas necesarias, ya que éste era poseedor de mala fe2.


2.- Fundamentos de hecho


En sustento de su reclamo, narró que adquirió el inmueble distinguido con la matrícula 035-21251 con ocasión de la repartición y adjudicación de sucesión doble intestada de los causantes R.A.O. y M.V. de O.. Adquisición que se materializó con la sentencia de 25 de febrero del 2000, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dentro de la causa mortuoria doble, debidamente inscrita en el folio respectivo. Indicó que, en relación con ese predio, no lo había prometido en venta ni negociado. Además, los vecinos del sector la reconocían a ella como dueña. Frente al otro fundo (el individualizado con el F.M.I. 035-21253), indicó que su hermano desaparecido (M.S.O.V.) lo adquirió también a partir de la sucesión de los señores R.A.O. y M.V. de O..


En lo atañedero a la posesión desplegada por el interpelado, sostuvo que era de «mala fe» y principió «mediante compra de las hijuelas correspondientes a m[i] hermano RAFAEL ANTONIO (HIJUELA NÚMERO DOS LITERAL A) y al fallecimiento de la persona [que] me administraba el inmueble», señor H.P., muerto el 7 de enero de 2010.


3.- Posición del demandado


Oportunamente, el convocado contestó la demanda. Aceptó algunos hechos, dijo no constarle otros y negó varios. Propuso la excepción «previa» y de «fondo» de «prescripción de la acción»3.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) el 26 de octubre de 2018. Accedió, parcialmente, a lo pretendido por la promotora. En el sentido de que conminó al demandado a restituir los predios vindicados, no obstante, se abstuvo de condenarlo al pago de frutos4. Y no le reconoció derecho a la indemnización por mejoras.


Inconforme, el interpelado apeló5. Discutió lo atinente a que (i) no fue reconocida la prescripción de la acción reivindicatoria; (ii) su posesión la ejerció de buena fe y debían reconocérsele las mejoras que levantó; y (iii) tenía derecho a retener los inmuebles mientras se le pagaba lo que en ellos invirtió6.


5.- Segunda instancia


Modificó, en parte, la determinación de primera instancia. En el entendido de que la restitución ordenada la habrían de practicar los herederos de C.A.G.E., fallecido en el trasegar del proceso7. En lo demás, dejó incólume el pronunciamiento impugnado (sent. de 23 de junio de 2021).


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. A dos cuestiones circunscribió los problemas jurídicos a absolver: (i) ¿estaba probada la excepción de prescripción, alegada por el convocado?; y (ii) ¿podía la parte demandada ser considerada como poseedora de buena fe?, y, en caso afirmativo, ¿había que reconocerle «prestaciones en su favor como poseedor vencido»?


1.1. La primera la respondió negativamente. Esto, pues el opositor no demostró haber poseído los inmuebles por el tiempo suficiente para adquirirlos por el modo de la prescripción. Para llegar a esa conclusión, recordó que los dos inmuebles vindicados hicieron -en algún momento- parte de otro más grande identificado con la matrícula 035-10527. Y que fueron adquiridos por sus propietarios (la promotora y el fallecido M.O.V.) mediante la adjudicación en la sucesión de R.A.O. y M.V.. Causa mortuoria que finalizó el 25 de febrero de 2000 con la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín.


Después, memoró que conforme a las escrituras públicas 1114 de 1994 y 1 de 1996, el interpelado C.A. le compró a V. de J. y a M.O.V. los derechos que tenían sobre la sucesión ilíquida de sus padres -R.O. y M.V. de Osorno-. Vinculados tales derechos, exclusivamente, con el inmueble 035-10527. Y fue en esa virtud que, en la sucesión de aquellos, al demandado le fue adjudicado, en el fallo de 25 de febrero de 2000 y «en calidad de cesionario de los derechos adquiridos», el bien distinguido con el F.M.I. 035-21254. Siguió luego señalando que mediante la E.P. 1208 de 2006, el convocado le compró a R.A.V.O. el predio individualizado con la matrícula 035-21252, que -también- se derivaba del mayor (el 035-10527). Y que fue repartido al vendedor en la ya mencionada mortuoria.


Evidenció cómo, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial del convocado afirmó que la posesión de su prohijado inició el 28 de abril de 1994, «por razón de la escritura pública 1114 (…) otorgada en esa fecha». Aseveración ésta que debía tenerse –a voces del artículo 195 CGP- como una confesión de que era un mero tenedor, «condición» que confirmó «con el contenido del mencionado documento escritural, pues allí el comprador de los derechos herenciales reconoció el dominio ajeno de la universalidad hereditaria para esa fecha (1994)». De allí, dedujo que el señor «González Escobar alegó la posesión de un bien inmueble frente al cual ostentaba la calidad de cesionario de derechos herenciales, esto es, un bien que pertenecía a la masa sucesoral». Las mismas conclusiones las reforzó parando mientes en el contenido de la E.P. 1 de 1996. Y, en relación con uno de los predios vindicados (el 035-21253), con la vista puesta en la E.P. 510 de 2018, en cuya fuerza el demandado G.E. adquirió derechos herenciales en la sucesión de Manuel Salvador Osorno Vélez, en lo que a ese fundo respectaba.


Contrario a cuanto razonó el a quo8, advirtió que sí iba a valorar los «documentos que reposa[ban] en los folios 391 a 431 el expediente principal, los que dan cuenta de las ventas efectuadas a favor del llamado a resistir en este proceso (…)[,] de los derechos hereditarios que en la sucesión del difunto M.S.O.V. les correspondiere a los señores R.A., Duver, M., A.F. y V. de Jesús Osorno Vélez, quienes eran hermanos y herederos del precitado M.S.». Lo anterior, porque el derecho de contradicción -a la parte demandada- se le «garantizó en la audiencia que agotó la etapa de alegatos de conclusión, y se profirió fallo». Entonces, era el demandado a quien le incumbía acreditar que mutó su título de tenedor a poseedor. Y en esa empresa fracasó, máxime que «debido a que la sentencia del 25 de febrero de 2000, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, adjudicó los bienes (…) [reclamados], a M.T.O.V. y al fallecido Manuel Salvador Osorno Vélez, a partir de tal momento, la parte actora debió demostrar la interversión de su condición de tenedor a poseedor, hecho que no acreditó desde esa época (2000), principalmente porque sigue insistiendo en que ostentaba la posesión de estos inmuebles desde el año 1994». Actitud ésta -sostuvo el ad quem-, que iba «en contravía del artículo 777 del C.C.».


Al margen de cuanto precede, acotó que aún en gracia de discusión, y «entendiendo que el accionado ejerció actos posesorios», el término requerido para adquirir por usucapión no estaba reunido. Esto, porque entre el 27 de diciembre de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Ley 791 de 2002) y el 27 de septiembre de 2012 (cuando se radicó la demanda9) no habían transcurrido diez años.


Resaltó, como argumento adicional, que los testimonios recabados (los de José Darío Toro, R.V.Q. y Pedro González Escobar) y algunos medios documentales (E.P. 154 de 1990, registrada en el F.M.I. 035-10528; E.4., 510 y 1852 de 2018, así como los «contratos de compraventa de derechos herenciales») no desvirtuaban las conclusiones precedentes. Por el contrario, «reafirma[ban] la tesis que a lo largo de los considerandos ha sido expuesta (…)».


1.2. Tampoco le halló razón al recurrente en lo que concernía a la idea de que era poseedor de buena fe. Para el efecto, memoró que conforme a los artículos 768, 769 y 2531.3 CC, los títulos de mera tenencia hacían presumir la mala fe -y no daban pábulo a la adquisición del dominio por prescripción-. Como aquellos aducidos por el demandado (escrituras públicas 1114 de 1994, 1 de 1996, 452 y 510 de 2018) revestían de esa connotación, no podía reconocérsele la buena fe que alegaba, como, tampoco, prestación ninguna en favor suyo. En refuerzo de esas deducciones, adujo que «se podría pensar en la posibilidad de un error de derecho» debido a que el demandado «ignoró que por su calidad de cesionario de los derechos hereditarios carecía del ánimo de señor y dueño». Todo lo cual, también, era indicativo de la mala fe con que aquél actuó. Y esto último, por así disponerlo el precepto 768 CC.


2. Para finalizar, refirió que como, por virtud del deceso del demandado, «operó la sucesión procesal en cabeza de sus herederos (…)», eran ellos quienes habrían de quedar compelidos a...

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