AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2018-00047-01 del 05-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556588

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2018-00047-01 del 05-08-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Agosto 2022
Número de expediente76001-31-03-003-2018-00047-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3135-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC3135-2022

Radicación n° 76001-31-03-003-2018-00047-01

(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Natalia Mejía Grijalba para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el declarativo que le promovió Z.S.


ANTECEDENTES


1. Zaitana S.A.S. pidió declarar que le «pertenece el dominio pleno y absoluto» sobre los inmuebles «Apartamento C-301, parqueadero no. 75, parqueadero No. 76 y deposito (sic) No. 34» del Conjunto Residencial Inés de L. de Cali y, en consecuencia, condenar a la demandada a restituírselos, junto con «las cosas formar (sic) parte de los predios o que se refuten (sic) como inmuebles, conforme a la conexión con los mismos, tal como lo prescribe el Código Civil, en su Título Primero del Libro II», sin imponerle a esa sociedad la obligación de «indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil a la señora demandada por ser poseedora de mala fe». De igual forma, instó la inscripción de la sentencia y el pago de las costas del proceso a cargo de su contradictora.


Como sustento esencial relató que el 14 de noviembre de 2007, N.M.G., por intermedio de su progenitora, celebró con Ordara Construcciones Ltda. un contrato de promesa de compraventa de los señalados bienes, en el que estipularon que la escritura pública para perfeccionar ese negocio se otorgaría el 14 de marzo de 2008. Llegada la fecha, dicha sociedad cumplió con la «entrega material» de los inmuebles, pero el documento no se suscribió por petición de la promitente compradora, quien solicitó una «nueva fecha» que «nunca» se fijó.


Por otra parte, afirmó que Zaitana S.A.S. y C.C. vendieron a H.G.M.L., como representante de la sociedad Real Trade S.A.S. varios cargamentos de «azúcar importada» equivalentes a «2.800 bultos por un valor total incluido IVA de $353.430.000», rubro que el comprador no pagó en la oportunidad acordada.


Ante los constantes requerimientos para que solventara esa deuda, Heiner Gonzalo Miranda López le ofreció a sus acreedores su pago con la entrega del «Apartamento C-301, parqueadero no. 75, parqueadero No. 76 y deposito (sic) No. 34» del Conjunto Residencial Inés de L., que, según les indicó, eran propiedad de D.A., «esposo o compañero permanente de la señora Natalia Mejía Grijalba», quien a su vez «le debía una plata».


Dado que hasta ese momento «sólo existía [una] promesa de compraventa», acordaron la elaboración de un «documento de cesión de derechos para la escrituración del apartamento por parte de la señora N.M.G. a favor de la sociedad Zaitana S.A.S.», que ella suscribió el 26 de mayo de 2012 ante la Notaría Veintiuno de Cali y que dos días después también radicó en las oficinas de Ordara Construcciones Ltda.


Pese a lo anterior, la cedente se abstuvo de presentar los soportes necesarios para el otorgamiento de la escritura que acreditaran el pago de impuestos y el paz y salvo expedido por la administración de la copropiedad; por el contrario, le exigió a F. de Occidente S.A. y Ordara Construcciones Ltda. elaborar, «a su nombre», la respectiva escritura pública de compraventa, petición que no fue acogida.


Por la negativa de la demandada, Zaitana S.A.S. pagó las obligaciones fiscales pendientes y obtuvo los paz y salvos necesarios para materializar la compraventa de los bienes, que finalmente se produjo con el otorgamiento de la escritura pública n° 2101 de 28 de mayo de 2015 ante la Notaría Veintiuno de Cali, registrada en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, que acreditan su «dominio, titularidad y propiedad». No obstante, se encuentra privada de la «posesión material», que de manera «irregular y violenta» ostenta Natalia Mejía Grijalba, hasta la fecha (fs. 88 a 105 C.1).


2. La accionada aceptó algunos hechos, negó otros, se opuso a los pedimentos de la gestora e invocó como excepciones la «improcedencia de la acción reivindicatoria por derivarse de una cesión de contrato de compraventa entre los extremos procesales, incumplida por impago de la sociedad Zaitana S.A.S.» e «improcedencia de la acción reivindicatoria por cuanto el título de propiedad aducido por el demandante es posterior al de posesión del demandado» (fs. 127 a 143 C.1).


3. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de «improcedencia de la acción reivindicatoria por derivarse de una cesión de contrato», en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, quien apeló (Cfr. Audiencia 10 may. 2019 - fs. 249 a 250 C.1).


4. El ad quem revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, accedió a los pedimentos de la promotora, ordenó la «restitución por reivindicación» de los inmuebles en litigio, «sin reconocimiento de frutos ni mejoras» por la renuncia y expreso desistimiento de la demandante a aquellos y la ausencia de petición y pruebas respecto a estas últimas.


Para tal efecto, se refirió a los preceptos que definen la «acción de dominio» y sus «elementos estructurales», así como a las pautas legales y jurisprudenciales relacionadas con la «posesión» y el «contrato de promesa civil», luego de lo cual hizo un recuento de «las pruebas más relevantes que informan la situación fáctica del asunto», entre otras, la «escritura pública de compraventa Nro. 2101 del 28 de mayo de 2015 realizada en la Notaría Veintiuna del Círculo Notarial de Cali», los «certificados de tradición de los inmuebles objeto de controversia», la «promesa de compraventa del 14 de noviembre de 2007 suscrita por la empresa Ordara Construcciones Ltda (…) y N.G.Z., como agente oficiosa de N.M.G., los «documentos que (…) explican las negociaciones que originaron la adquisición de los inmuebles», las diversas comunicaciones calendadas «26 de mayo de 2012», «28 de mayo de 2012», «20 de junio de 2012», «3 de junio de 2014», «6 de junio de 2014» y «21 de octubre de 2014», la copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de «resolución del contrato» que adelantó el «Juzgado Sexto Civil de Circuito [de Cali]», los interrogatorios de las partes y las declaraciones rendidas por Francisco José Pérez y D.A.C..


A partir de ese material persuasivo y el contenido de la «demanda» y su «contestación», el Tribunal encontró acreditado el negocio celebrado el 14 de noviembre de 2007, por medio del cual la hoy demandada prometió comprar los bienes objeto de esta controversia y las circunstancias que rodearon su adquisición por parte de Zaitana S.A.S., incluida la existencia de la «cesión de derechos» que en su favor realizó la promitente compradora N.M.G., mediante «documento autenticado» de 26 de mayo de 2012, que no fue «tachado de falso».

Asimismo, la comunicación que días después dirigió la precitada señora a Ordara Construcciones Ltda., en la que le informaba que «los inmuebles [habían] sido vendidos y cancelados por Zaitana» y solicitaba que adelantara los trámites para «[escriturarlos]» a favor de dicha sociedad; la posterior e infructuosa intención de retractarse de la cesión que ella había signado y, finalmente, la firma de la cuestionada «escritura pública de compraventa» en la que constaba que se «hacía en cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por (…) la agente oficiosa de N.M.G. y también se protocolizaba el «documento de cesión».


Contrario al criterio del a quo, entendió el Colegiado que en realidad no «aparece probado» el pacto de «cesión de la promesa de compraventa de los inmuebles que se pretenden reivindicar», pues «lo que existe es una comunicación que hizo N.M.G. a Ordara» enterándola de la cesión que había realizado «en uso de la cláusula séptima de la promesa de compraventa (…) en la que se acordó que la escritura podía realizarse a nombre de quien la promitente compradora indique», orden que al final acató la mencionada constructora.


Las «relaciones negociales poco claras» que involucran a la demandada con terceras personas resultan «ajenas» a este juicio reivindicatorio, en el que se probó la «titularidad del derecho de dominio» por parte de la accionante a través de la memorada escritura pública de 28 de mayo de 2015 y la «posesión» de los inmuebles que desde esa misma fecha detenta la convocada, comoquiera que con antelación «se venía reconociendo como propietaria a Ordara y al fideicomiso».


En tal sentido, resaltó que dada la condición «transitoria, preparatoria e instrumental» de la promesa de compraventa, su celebración no conllevaba la transferencia de la posesión, a menos que lo establezca, de suerte que solo a partir del otorgamiento del instrumento que «agotó la obligación de hacer» se podía afirmar que «N.M. asumió [la] condición de poseedora repeliendo a la propietaria y no antes» (Cfr. Archivo “(011) Sentencia Revoca Acoge Pretensiones”).


5. Admitida la impugnación extraordinaria, la opugnadora la sustentó, apoyada en dos cargos, con el siguiente sustento fáctico y jurídico:


a) Cargo Primero: Con fundamento en la «causal primera» del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la sentencia por la «violación directa de la ley sustancial» derivada de la «indebida aplicación» de los artículos «762, 764, 946, 947, 948, 950, 952 y 1602 del código civil colombiano y 861 del código de comercio».


Lo anterior, por cuanto «se tiene por probado» que el 14 de noviembre de 2007 suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Ordana Ltda., en virtud del cual recibió la «posesión de los inmuebles» el 14 de marzo de 2008. Ese mismo convenio, en el parágrafo 1º de la cláusula séptima, la facultaba para «decidir a nombre de quién se podía suscribir la escritura pública de...

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