AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00042-00 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556881

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00042-00 del 22-08-2022

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00042-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC3723-2022


AC3723-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00042-00


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Álvaro Cadavid Londoño, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra G.E.C.C..


  1. ANTECEDENTES


1.- Con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente presentó demanda de revisión a fin de que «se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 09 de agosto de 2019 que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de septiembre de 2019 en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contra la señora Gloría Cadavid Carmona, por haberse originado y configurado la causal del numeral 1 del Art. 355 del C.G.P..


De igual modo, solicitó que «se deje sin efectos el auto calendado 03 de octubre de 2018 que concedió el amparo de pobreza a la señora Gloría Eugenia Cadavid Carmona al encontrar configurada la causal 6 del artículo 355 del C.G.P.. En consecuencia, se exonere «del pago de alimentos en favor de la señora Gloría Cadavid Carmona, al demostrar que está (sic), no tiene necesidad de los alimentos y además que la señora (sic) Alvaro Cadavid Londoño, no tiene capacidad económica para sufragar los mismos».


2.- La causal primera de revisión se sustentó en que los documentos enlistados fueron obtenidos con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia atacada, y estos acreditan la capacidad económica de la convocada, razón por la que no era necesario fijar cuota de alimentos en su favor. De otro lado, la causal sexta se edificó en que la convocada en el curso del proceso manifestó no tener recursos económicos para sufragar los costos del juicio, sin que esa afirmación correspondiera a la realidad porque omitió informar que estaba pensionada, y que tenía bienes a su nombre, actuaciones engañosas que llevaron a que se concediera amparo de pobreza en su favor.


3.- Mediante AC1825-2022 se inadmitió la referida demanda para que se enmendaran los requisitos indicados.


4.- La recurrente presentó en tiempo escrito tendiente a enmendar las deficiencias advertidas.




  1. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación, atendiendo que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ejusdem.


Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrita fuera de texto). Lo anterior porque todos los supuestos fácticos en que se cimenta el trámite del recurso de revisión están consagrados taxativamente en la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda deben encajar en la causal de revisión invocada y ser determinantes para su configuración, excluyéndose de esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad con las decisiones atacadas.


Cabe resaltar que el objeto del mentado recurso no es agotar una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).


2.- En este caso, la recurrente no corrigió todos los defectos advertidos en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, en particular se encuentra que la descripción factual presentada de manera definitiva, no se aviene a los supuestos de hecho que en concreto viabilizan las causales alegadas, como pasa explicarse.


2.1. Se requirió al interesado para que procediera a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C.G.P., en particular: (…) Enlistar cada uno de los documentos «encontrados (…) después de pronunciada la sentencia», y las...

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