AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01305-00 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557156

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01305-00 del 18-05-2022

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01305-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC670-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC670-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01305-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la solicitud de aclaración formulada por Otto Nicolás Bula Bula frente al fallo de tutela de 4 de mayo de 2022.


ANTECEDENTES


  1. El accionante formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tras considerar que la autoridad judicial quebrantó sus garantías de primer grado con el proveído de 5 de abril de 2022, por medio del cual revocó la medida cautelar innominada que había sido decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al interior del juicio posesorio con radicación n° 23660-31-03-001-2021-00169-00.


  1. El 4 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió negar la petición de amparo, al advertir que, la determinación criticada no luce arbitraria.


En efecto, en la mentada decisión, se consideró:


En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de abril de 2022, que revocó las que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 11, 19 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la medida cautelar innominada pretendida.


En efecto, tras referir jurisprudencia respecto de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela, conforme las disposiciones del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, se ocupó del caso concreto, consignando que:


en el caso, no es dable predicar que la medida cautelar decretada, cual es la designación de un administrador judicial de los predios, logre superar el juicio de necesidad de cara al objeto del litigio, y mucho menos con el nivel de rigurosidad que demanda la jurisprudencia.


2.2.1. Lo anterior es así, porque si, en el caso, con la demanda sólo se pretende la recuperación de la posesión de unos predios, sin pretenderse adicionalmente la indemnización de perjuicios que autoriza el artículo 982 del CC; o, como lo expresara el A quo en su auto de 28 de enero de 2.022, si «no se está pidiendo o expresando concretamente la devolución de frutos, ni se pide o hace algún cobro de dinero sino (…) simplemente la posesión»; o, como lo señalara el vocero judicial de la parte actora al descorrer el traslado de la apelación, ésta «ni pretende el pago de perjuicios (…), ni en general, ninguna pretensión pecuniaria»; luego ninguna amenaza al derecho pretendido habría por la eventual demora de un probable fallo judicial favorable a la demanda (periculum in mora), puesto que, el tiempo en que se produzca dicha decisión judicial, no irroga inquietante riesgo de que no pueda lograrse la efectiva restitución posesoria.


2.2.2. Se suma a lo anterior, que siendo el objeto de lo pretendido únicamente la recuperación de la posesión de los predios, sin resarcimiento de perjuicios, ni devolución de frutos, ni ninguna pretensión pecuniaria, no viene al caso entonces disponer alguna medida en procura a proteger las utilidades o frutos civiles que se puedan extraer de los predios durante el proceso.


Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.


Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el...

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